viernes, 4 de septiembre de 2009

DERECHO PARROQUIAL

La Parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio(C. 515 § 1). “Como regla general, la parroquia será territorial, es decir, comprenderá a todos los fieles de un determinado territorio; sin embargo, donde ello convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua, de la nacionalidad de los fieles de un territorio e, incluso, por otra razón determinada” (C. 518).

En el Código, siguiendo los lineamientos del Concilio Vaticano II, destaca algunos elementos que tienen una nueva perspectiva pastoral y de servicio con respecto al Código anterior. Recordemos brevemente que la parroquia era considerada un beneficio, esto es, “una entidad jurídica constituida o erigida a perpetuidad por la competente autoridad eclesiástica, que consta de un oficio sagrado y del derecho a percibir las rentas anejas por la dote al oficio” (vc 1409)

Los elementos destacados son:

Comunidad de Fieles: “Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el Pueblo de Dios y, hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios confió a la Iglesia cumplir en el mundo.” (C. 204 §1). Se vuelve a resaltar la importancia constitutiva del coetus fidelium y pasa a segundo lugar el elemento territorial o territorio que determina por regla general la comunidad de los fieles.

“Es una comunidad de fe, de liturgia y de caridad y signo de la presencia de Dios en el mundo” (Ecclesiae Imago 175, Directorio para el ministerio pastoral de los obispos, 1973)

Constituida de modo estable: “Erigir, suprimir o modificar las parroquias corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, pero no las erija, suprima o modifique notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.

La parroquia legítimamente erigida goza de personería jurídica en virtud del mismo derecho” (C. 515 §§2 y 3).

Iglesia Particular: “Las Iglesias particulares, en las cuales y de las cuales se constituye la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis, a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración apostólica erigida de manera estable.

La diócesis es una porción del Pueblo de Dios cuya atención pastoral se confía al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, adhiriendo a su pastor y congregada por él en Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica” (Cc. 368 y 369).

Cuidado pastoral: enseñar, santificar y regir. “El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le encomienda y ejerce el cuidado pastoral de la comunidad que se le confía bajo la autoridad del Obispo diocesano, en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que, en favor de esa misma comunidad, ejerza las funciones de enseñar, santificar y gobernar, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos y con la ayuda de fieles laicos, a tenor del derecho” (C. 519).

Obispo diocesano: “Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o bien por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o bien a otra autoridad eclesiástica. Aquellos que presiden otras comunidades de fieles, sobre las que se trata en el can. 368, se equiparan en el derecho al Obispo diocesano, a no ser que por la naturaleza del asunto o bien por prescripción del derecho conste otra cosa” (C. 381 §§ 1 y 2).

Párroco como pastor propio: “Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente, debe estar constituido en el orden sagrado del presbiterado.

Debe además destacarse por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por las almas y de otras virtudes, y tener además las cualidades que se requieren, tanto por derecho universal como particular, para el cuidado de la parroquia de que se trata. Para conferir a alguien el oficio de párroco, es necesario que conste con certeza su idoneidad, según el modo determinado por el Obispo diocesano, incluso mediante un examen.

El párroco debe gozar de estabilidad y, por tanto, debe ser nombrado por tiempo indefinido; el Obispo diocesano puede nombrarlo solamente por un tiempo determinado, si ello ha sido admitido mediante decreto por la Conferencia Episcopal”.

Como Pastor propio el Párroco ejerce la cura pastoral de la comunidad parroquial, es partícipe con el obispo diocesano y bajo su autoridad del ministerio de Cristo, y es coordinador o moderador de los colaboradores parroquiales.

Aunque el párroco recibe su ministerio a través de la ordenación sagrada, y no del obispo, es esencialmente colaborador de éste y de su solicitud pastoral. En este punto es bueno recordar la distinción entre potestad de orden, que se recibe por la ordenación presbiteral y la potestad de jurisdicción que se recibe por el munus u oficio eclesiástico. Quien ha recibido la potestad de orden sólo podrá ejercerla mediante la jurisdicción que le otorga su obispo propio.

Si bien jurídicamente el oficio parroquial no forma parte de otro (el párroco no es vicario del obispo), sin embargo teológicamente, el párroco hace para sus feligreses las veces del obispo.(SC 42)

De este modo se ratifica el sentido evangélico y apostólico de la misión de los párrocos, ya que ellos son colaboradores principales de la cura pastoral de los obispos, y los obispos son a su vez los sucesores del colegio apostólico (LG 22)

Como consecuencia de esta cooperación con el obispo en el ministerio de Cristo, el párroco participa, en su ámbito, de la triple función pastoral de enseñar, santificar y regir, que corresponde primordialmente al obispo, pero se hace extensible al párroco como su principal colaborador.

Quedando a salvo lo prescripto en el can. 682, § 1, la provisión del oficio de párroco compete al Obispo diocesano y esto, mediante libre colación, a no ser que a alguien le corresponda el derecho de presentación o de elección.

Al quedar vacante una parroquia, el Obispo diocesano la conferirá a aquél que, ponderadas todas las circunstancias, considere idóneo para desempeñar en ella la atención parroquial, dejando de lado toda acepción de personas; para juzgar sobre la idoneidad, oirá al vicario foráneo y realizará las investigaciones adecuadas, oyendo, si se da el caso, a algunos presbíteros y fieles laicos. (Cc. 521-524)

El canon 519, nos dice que la cura pastoral corresponde al Párroco “con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos y con la ayuda de fieles laicos, a tenor del derecho”

Las obligaciones y derechos del Párroco:

“El párroco tiene la obligación de procurar que la palabra de Dios sea anunciada en su integridad a quienes viven en la parroquia; por ello, cuide de que los fieles laicos sean educados en las verdades de la fe, sobre todo mediante la homilía que ha de tenerse los días domingos y fiestas de precepto y la instrucción catequética que ha de impartirse, y fomente las obras mediante las cuales se promueva el espíritu evangélico, incluso en lo que atañe a la justicia social; tenga peculiar cuidado en la educación católica de los niños y los jóvenes; esfuércese con todos los medios posibles, incluso con la colaboración de los fieles, para que el mensaje evangélico llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar la religión o no profesen la verdadera fe. El párroco esfuércese para que la santísima Eucaristía sea el centro de la congregación parroquial de los fieles; trabaje para que los fieles se alimenten con la celebración piadosa de los sacramentos, y de modo peculiar para que accedan frecuentemente a los sacramentos de la santísima Eucaristía y de la penitencia; procure también que sean conducidos a la oración, hecha también en el seno de las familias, y que participen consciente y activamente en la sagrada liturgia, la cual, bajo la autoridad del Obispo diocesano, debe el párroco dirigir en su parroquia, con la obligación de vigilar para que no se introduzcan abusos.

Para cumplir cuidadosamente su oficio de pastor, el párroco procurará conocer a los fieles encomendados a su cuidado; para ello, visitará las familias, participando sobre todo en las preocupaciones, angustias y duelo de los fieles, consolándolos en el Señor, así como corrigiéndolos prudentemente si fallan en algo; ayudará con pródiga caridad a los enfermos, especialmente a los moribundos, fortaleciéndolos solícitamente con los sacramentos y encomendando sus almas a Dios; se ocupará con peculiar cuidado de los pobres, afligidos, solos, emigrantes y de los que sufren especiales dificultades; se esforzará también para que los esposos y padres sean ayudados en el cumplimiento de sus obligaciones propias y fomentará el aumento de la vida cristiana en el seno de la familia.

El párroco reconozca y promueva la función propia que tienen los fieles laicos en la misión de la Iglesia, fomentando sus asociaciones para fines religiosos. Coopere con el Obispo propio y con el presbiterio diocesano, esforzándose también para que los fieles cultiven la comunión parroquial, y se sientan miembros tanto de la diócesis como de la Iglesia universal y participen de las obras que miren a promover esa comunión o las sostengan.” (cc. 528-529)

Las funciones especialmente encomendadas al párroco son las que siguen: 1º la administración del bautismo; 2º la administración del sacramento de la confirmación a los que se encuentran en peligro de muerte, a tenor del can. 883, n. 3; la administración del Viático así como de la unción de los enfermos, quedando firme la prescripción del can. 1003, §§ 2 y 3, así como el impartir la bendición apostólica; 4º la asistencia a los matrimonios y la bendición de las nupcias; la celebración de los funerales; la bendición de la pila bautismal en tiempo pascual, la presidencia de las procesiones fuera de la iglesia y las bendiciones solemnes fuera de la iglesia; la celebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto.” (c. 530)

Aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ha de entregar a la masa parroquial las ofrendas recibidas de los fieles en tal ocasión, a no ser que, respecto de las limosnas voluntarias, conste la intención contraria de quien las ofrece; compete al Obispo diocesano, después de oír al consejo presbiteral, establecer prescripciones mediante las cuales se provea al destino de esas ofrendas, así como a la remuneración de los clérigos que cumplen esa función.

En todos los asuntos jurídicos, el párroco representa a la parroquia, a tenor del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia sean administrados a tenor de los Cc. 1281-1288”. (Cc. 528-532)

Obligaciones Especiales

1º- Residencia: el párroco debe vivir en la casa parroquial, cercana a la Iglesia. El Ordinario puede dispensar esta obligación. Dicha dispensa debe ser expresa y puede ser revocada.

2º- Vacaciones: el párroco goza de un mes continuo o interrumpido. No se cuenta el tiempo de retiro espiritual. Si se ausenta por más de una semana debe avisar al ordinario. (Cfr. c.533)

3º- Misa Pro Populo: una vez que ha tomado posesión de la parroquia está obligado a aplicar la Misa por el pueblo a él confiado, los Domingos y Fiestas de Precepto (Cfr. c. 534)

4º- Vigilancia de la predicación homilética (c.767)

Facultad de dispensar

- de la forma y de los impedimentos matrimoniales en peligro de muerte, salvo el que surge del orden sagrado del presbiterado, o de urgente necesidad (cc. 1079 y 1080) salvo en el caso de orden sagrado y votos perpetuo en Instituto Religioso pontificio.

- de votos privados (c. 1196)

- de la observancia de días de precepto y penitenciales (c. 1245)

Casos especiales

Cura pastoral solidaria y participación extraordinaria en la cura pastoral

“Cuando las circunstancias así lo requieran, el cuidado pastoral de una o de varias parroquias a la vez puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, con la condición, sin embargo, de que uno de ellos sea el moderador de la atención pastoral, es decir, que dirija la actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo.

Si, por escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una participación en el ejercicio del cuidado pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona que no tiene el carácter sacerdotal o bien a una comunidad, entonces designará a un sacerdote que dotado de las potestades y facultades del párroco, dirija la atención pastoral.” (C. 517)

Nos parece de singular importancia señalar que “se trata de algo más que una mera participación, la encomienda es una participación especialísima, de verdadera representación y de auténtico encargo eclesial.”

Sede vacante

“Cuando queda vacante una parroquia o el párroco queda imposibilitado para ejercer en ella la función pastoral por prisión, destierro o deportación, incapacidad o enfermedad u otra causa, el Obispo diocesano designará cuanto antes un Administrador parroquial, es decir un sacerdote que haga las veces del párroco a tenor del can. 540.

El Administrador parroquial tiene los mismos deberes y goza de los mismos derechos que el párroco, salvo que el Obispo diocesano establezca otra cosa.

No es lícito al Administrador parroquial hacer nada que perjudique los derechos del párroco o bien cause daño a los bienes parroquiales.

Una vez cumplida su tarea, el Administrador parroquial rendirá cuentas al párroco.

Al quedar vacante una parroquia o al estar impedido el párroco para ejercer la función pastoral, antes de la constitución del Administrador parroquial, asumirá interinamente el gobierno de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento y, donde no haya vicarios, el párroco determinado por el derecho particular.

Quien a tenor del § 1 asume el gobierno de la parroquia, informe inmediatamente al Ordinario del lugar que la parroquia está vacante.” (Cc. 539-541)

Consejos especiales

“Si es oportuno, a juicio del Obispo diocesano y oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan en virtud de su oficio de la cura pastoral en la parroquia, presten su ayuda para fomentar la actividad pastoral.

El consejo pastoral goza de voto solamente consultivo y se rige por las normas establecidas por el Obispo diocesano.

En cada parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos, que se rige, además de por el derecho universal, por las normas dadas por el Obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, sirven de ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, quedando firme lo prescripto en el can. 532.” (Cc. 536-537)

Leer y analizar el Estatuto para el CP.

Libros Parroquiales, sello y archivos

“ En cada parroquia, se llevarán los libros parroquiales, es decir, de bautizados, de matrimonios, de difuntos y aquellos otros prescriptos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; el párroco cuidará de que esos libros se lleven con exactitud y se guarden con cuidado.

En el libro de bautizados se anotará también la confirmación, así como lo que se refiere al estado canónico de los fieles en razón del matrimonio, quedando a salvo lo prescripto por el can. 1133, en razón de la adopción, y en razón de la recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito; y esas anotaciones se harán constar siempre en la partida de bautismo.

Cada parroquia ha de tener su propio sello; las certificaciones que se hacen del estado canónico de los fieles, así como todas las actas que puedan tener importancia jurídica, serán firmadas por el mismo párroco o su delegado y serán provistas del sello parroquial.

En toda parroquia habrá un tabulario o archivo en que se guarden los libros parroquiales, junto con las cartas de los Obispos y otros documentos, que se han de conservar por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello deber ser revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en el momento de la visita o en otra ocasión oportuna, y el párroco cuidará de que no vaya a parar a manos de extraños.

También se conservarán cuidadosamente los libros parroquiales más antiguos, según las prescripciones del derecho particular.” ( C. 535)

La CEA ha establecido que además de los libros exigidos por el c. 535, se lleve también un libro de Confirmaciones y recomienda que exista un libro de enfermos, en el que ha de constar el nombre, el domicilio, las visitas y los sacramentos recibidos. Dispone además que se lleve un libro de inventario de los bienes parroquiales muebles e inmuebles, y de los objetos del patrimonio cultural y religioso, en el que se anotarán tanto las adquisiciones como las pérdidas y las enajenaciones de los mismos. Una copia actualizada de este inventario deberá enviarse a la curia diocesana de acuerdo a lo prescripto en el c. 1283, 2-3, con la periodicidad que determine el obispo diocesano.

En cada Parroquia se llevará un libro de entradas y salidas, de acuerdo a las normas establecidas por el obispo diocesano, a tenor del c. 537.

Es importante también que se lleve un libro con las intenciones de los fieles.

Funciones de enseñar, santificar y regir

Las dos primeras, veremos que se encuentran debidamente especificadas en los correspondientes libros del Código. La función de gobierno en cambio la encontramos en todo el Código. Nosotros vamos a seguir el mismo criterio.

C. 528 1. Función de enseñar: Predicación

Catequesis

Formación doctrinal

Extensión de la fe

2. función de santificar: Sacramentos

Oración

Liturgia

C. 429 1. Función pastoral: Fieles y familia

Enfermos

Pobres y afligidos

Cónyuges y padres

2. Colaboración de los laicos en comunión parroquial

La enseñanza incluye la predicación de la Palabra de Dios, destacándose la homilía; la Catequesis, la misión y la utilización de los medios de comunicación social.

La predicación de la Palabra de Dios

¿Qué predicar?

“A la Iglesia, a la cual Cristo el Señor confió el depósito de la fe, para que, con la asistencia del Espíritu Santo, custodiase santamente la verdad revelada, profundizase en ella y la anunciase y expusiese fielmente, corresponde la obligación y el derecho originario, independiente de cualquier poder humano, de predicar el Evangelio a todos los pueblos, utilizando incluso sus propios medios de comunicación social.

A la Iglesia le compete siempre y en todo lugar anunciar los principios morales, incluso sobre el orden social, así como dar su juicio sobre cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas”. (C. 747)

“...también a los diáconos corresponde servir al Pueblo de Dios en el ministerio de la Palabra, en comunión con el Obispo y su presbiterio”. (C. 757)

“En el ministerio de la Palabra, que se debe fundar en la sagrada Escritura, la Tradición, la liturgia, el magisterio, y la vida de la Iglesia, se debe proponer íntegra y fielmente el misterio de Cristo.

Para anunciar la doctrina cristiana, deben emplearse los diversos medios disponibles, sobre todo la predicación y la instrucción catequética, que ciertamente ocupan siempre el lugar principal; pero también la enseñanza de la doctrina en las escuelas, academias, conferencias y reuniones de todo tipo, así como su difusión mediante declaraciones públicas hechas por la autoridad legítima con motivo de determinados acontecimientos, y mediante la prensa y otros medios de comunicación social”. (Cc. 760-761)

“ Los predicadores de la Palabra Divina propondrán a los fieles, en primer lugar, lo que es necesario creer y hacer para la gloria de Dios y salvación de los hombres.

Asimismo, impartirán a los fieles la doctrina que propone el magisterio de la Iglesia sobre la dignidad y libertad de la persona humana, sobre la unidad y estabilidad de la familia y sus deberes, sobre las obligaciones que corresponden a los hombres unidos en sociedad, así como sobre la necesidad de armonizar los asuntos temporales según el orden establecido por Dios”. (C. 768)

¿Dónde predicar?

“Quedando a salvo lo prescripto en el can. 765, los presbíteros y los diáconos gozan de la facultad de predicar en todas partes, que han de ejercer con el consentimiento al menos presunto del rector de la iglesia, a no ser que esta facultad les haya sido restringida o quitada por el Ordinario competente o que por ley particular se requiera licencia expresa.

Para predicar a los religiosos en sus iglesias u oratorios, se requiere licencia del Superior competente a tenor de las constituciones”. (Cc. 764-765)

“Para hablar sobre temas de doctrina cristiana por radio o por televisión, se observarán las prescripciones establecidas por la Conferencia Episcopal”. (C. 772 § 2)

Participación de clérigos y religiosos en emisiones de radio o televisión

Conforme al canon 831 § 2:

a) para que los clérigos o miembros de Institutos religiosos tomen parte en programas de radio o televisión, en los que se trate cuestiones referentes a doctrina católica o a las costumbres, es necesario que estén autorizados por el Ordinario, en cuyo territorio está instalada la estación de radiodifusión.

b) para otorgar dicha autorización se requiere que quien la solicite posea:

a'- Licencias ministeriales, si se trata de clérigos.

b'- Aprobación de su Superior local, para los miembros de Institutos religiosos.

c'- Competencia en los temas que se han de desarrollar.

d'- Aptitudes para actuar en los medios audiovisuales.

Aprobado 48a - 49a AP (1984)

Reconocido 16 septiembre 1986

Promulgado 8 diciembre 1988

¿Cómo y cuándo predicar?

“Entre las formas de predicación se destaca la homilía, que es parte de la misma liturgia y que está reservada al sacerdote o al diácono; en ella, a lo largo del año litúrgico, se expondrán los misterios de la fe y las normas de vida cristiana, a partir del texto sagrado.

Debe tenerse la homilía, y no se puede omitir sin causa grave, en todas las Misas de los domingos y fiestas de precepto, que se celebran con concurso del pueblo.

Se recomienda mucho que, si se da suficiente concurrencia del pueblo, se tenga la homilía también en las Misas que se celebren entre semana, sobre todo en el tiempo de adviento y cuaresma o con ocasión de una fiesta o de un acontecimiento luctuoso.

Corresponde al párroco o rector de la iglesia cuidar de que estas prescripciones se cumplan religiosamente”. (C. 767)

“La doctrina cristiana se propondrá de un modo acomodado a la condición de los oyentes y adaptada en función de las necesidades de la época.

En ciertas épocas, según las prescripciones del Obispo diocesano, los párrocos organizarán aquellas predicaciones, llamadas ejercicios espirituales y misiones sagradas, u otras formas adaptadas a las necesidades”. (Cc. 769-770)

La Catequesis

“Es un deber propio y grave, principalmente de los pastores de almas, cuidar la catequesis del pueblo cristiano, a fin de que la fe de los fieles, mediante la enseñanza de la doctrina y la práctica de la vida cristiana, se haga viva, explícita y se transforme en obras”. (C.773)

“Antes que nadie, los padres están obligados a formar a sus hijos en la fe y en la práctica de la vida cristiana, mediante la palabra y el ejemplo; una obligación semejante tienen quienes hacen las veces de padres y los padrinos”. (C 776 §2)

“En virtud de su oficio, el párroco debe cuidar de la formación catequística de los adultos, jóvenes y niños, para lo cual puede emplear la colaboración de los clérigos adscriptos a la parroquia, de los miembros de institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, teniendo en cuenta la naturaleza de cada instituto, así como también de los fieles laicos, sobre todo de los catequistas; todos estos, si no se encuentran legítimamente impedidos, no rehusen prestar su ayuda de buen grado. Promueva y fomente la función de los padres en la catequesis familiar, de la que trata el can. 774, § 2.

Teniendo en cuenta las normas establecidas por el Obispo diocesano, el párroco procure de manera especial:

1 que se imparta una catequesis adecuada para la celebración de los sacramentos;

2 que los niños, mediante una formación catequística impartida durante el tiempo conveniente, se preparen debidamente a la primera recepción de los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía así como al sacramento de la confirmación ;

3 que los mismos, una vez recibida la primera comunión, sean educados con una formación catequística más abundante y profunda;

4 que, en la medida en que lo permita su propia condición, se dé formación catequística también a los disminuidos físicos o psíquicos;

5 que, a través de diversas formas e iniciativas, la fe de los jóvenes y de los adultos se fortalezca, ilumine y desarrolle.

Se ha de transmitir la formación catequística empleando todos aquellos medios, material didáctico e instrumentos de comunicación que parezcan más eficaces a fin de que los fieles, de manera adaptada a su carácter, capacidad y edad así como a sus condiciones de vida, puedan aprender la doctrina católica de modo más pleno y llevarla mejor a la práctica”. (CC. 776-779)

“En las iglesias u oratorios no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos que traten sobre cuestiones de religión o de moral, que no hayan sido editados con licencia de la autoridad eclesiástica competente o aprobados después por ella”. (C. 830 § 4)

Función de santificar

“ La función de santificar la ejercen en primer lugar los Obispos, que son sumos sacerdotes, los principales dispensadores de los misterios de Dios, y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica.

La ejercen también los presbíteros, o sea, quienes participando del sacerdocio del mismo Cristo, como ministros suyos bajo la autoridad del Obispo, se consagran a la celebración del culto divino y a la santificación del pueblo.

En la celebración del culto divino, los diáconos tienen su parte, a tenor de las prescripciones del derecho.

En la función de santificar, tienen su parte propia también los demás fieles cristianos al participar activamente, según su modo propio, en las celebraciones litúrgicas, principalmente en la eucarística; en la misma función participan de modo peculiar los padres, viviendo con espíritu cristiano la vida conyugal y procurando la educación cristiana de sus hijos”. (C 835)

“Siendo el culto cristiano, en el que se ejerce el sacerdocio común de los fieles, una obra que procede de la fe y en ella se apoya, los ministros sagrados procuren cuidadosamente suscitarla e iluminarla, principalmente mediante el ministerio de la palabra, por el cual nace la fe y se nutre”. (c. 836)

“Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de la misma Iglesia, que es "sacramento de unidad", es decir, pueblo santo reunido y ordenado bajo los Obispos; por eso, pertenecen a todo el cuerpo de la Iglesia y lo manifiestan y realizan; no obstante, involucran a cada uno de sus miembros de modo distinto, según la diversidad de órdenes, funciones y participación actual.

Las acciones litúrgicas, en la medida en que, por su propia naturaleza, impliquen una celebración comunitaria, se celebrarán, donde esto pueda hacerse, con la asistencia y participación activa de los fieles”. (C. 837)

“Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Señor y confiados a la Iglesia, en cuanto son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, al celebrarlos, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben actuar con suma veneración y con el debido cuidado.” (C. 840)

“Puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y pertenecen al depósito divino, corresponde exclusivamente a la suprema autoridad de la Iglesia aprobar o determinar lo que se requiere para su validez, y a ella misma o a otra autoridad competente, a tenor del can. 838, §§ 3 y 4, corresponde establecer lo que se refiere a su celebración, administración y recepción lícita, así como también al ritual que debe observarse en su celebración.” (C. 841)

“Quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los demás sacramentos.

Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y de la santísima Eucaristía están conectados entre sí de tal manera que son necesarios para la plena iniciación cristiana.” (C 842)

“Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pidan de modo oportuno, estén debidamente dispuestos, y no les esté prohibido recibirlos por el derecho.

Los pastores de almas y los demás fieles, cada uno según su función eclesiástica, tienen obligación de procurar que quienes piden los sacramentos se preparen para recibirlos con la debida evangelización y formación catequética, atendiendo a las normas dadas por la autoridad eclesiástica competente”. (C. 843)

“Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, de igual modo, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo lo prescripto por los § § 2, 3 y 4 de este canon, y por el can. 861, § 2.Siempre que lo pida la necesidad o lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos en cuya Iglesia existen como válidos dichos sacramentos.

Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no tienen comunión plena con la Iglesia católica, si se lo piden espontáneamente y están debidamente dispuestos; esto vale también para los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales en lo que atañe a los sacramentos.

Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos administran lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no tienen comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto de esos sacramentos y estén debidamente dispuestos.

Para los casos de que se trata en los §§ 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia Episcopal no darán normas generales sino después de haber consultado a la competente autoridad, por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate. (C. 844)

Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y del orden, puesto que imprimen carácter, no pueden reiterarse.

Si, habiendo realizado una investigación cuidadosa, aún subsiste duda prudente sobre si los sacramentos tratados en el § 1 fueron realmente o bien válidamente conferidos, se conferirán bajo condición. (C 845)

En la celebración de los sacramentos, se deben observar fielmente los libros litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por consiguiente, nadie añada, suprima o cambie cosa alguna por propia iniciativa.

El ministro ha de celebrar los sacramentos según su propio rito. (C. 846)

Para administrar los sacramentos en que deben emplearse los santos óleos, el ministro debe utilizar aceites extraídos de olivos o de otras plantas, y, por cierto, recientemente consagrados o bendecidos por el Obispo, quedando a salvo lo prescripto en el can.999, n.2; no se usarán los antiguos, a menos que haya necesidad.

El párroco debe pedir los santos óleos al propio Obispo y guardarlos cuidadosamente en lugar decoroso. (C. 847)

Fuera de las ofrendas determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, teniendo siempre cuidado de que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos en razón de su pobreza. (C. 848)

Sacramentos en particular: Bautismo y Matrimonio

Vamos a hacer un cuadro donde conste: naturaleza, fines, propiedades, ministros, requisitos previos, testigos, padrinos y otros elementos que consideremos oportunos.

Bautismo

Naturaleza

El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios y, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, incorporados a la Iglesia, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera, acompañada de la debida forma verbal. ( C 849)

Ministro

El ministro ordinario del bautismo es el Obispo, el presbítero y el diácono, quedando firme lo prescripto en el can.530, n.1.

Estando ausente o impedido el ministro ordinario, confiere lícitamente el bautismo un catequista u otro destinado a esta función por el Ordinario del lugar; más aún, en caso de necesidad, cualquier persona movida de la debida intención; los pastores de almas, especialmente el párroco, deben procurar que los fieles sean instruidos sobre el modo debido de bautizar.

Exceptuado el caso de necesidad, a nadie es lícito, sin la debida licencia, conferir el bautismo en territorio ajeno, ni siquiera a sus súbditos.

El bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que hayan cumplido los catorce años de edad, será ofrecido al Obispo diocesano, a fin de que, si lo estima conveniente, lo administre él mismo. (Cc. 861-863)

Sujeto

Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado y solamente él.

Para que pueda bautizarse a un adulto, es necesario que haya manifestado su deseo de recibir el bautismo, que esté suficientemente instruido sobre las verdades de la fe y las obligaciones cristianas y que haya sido probado en la vida cristiana mediante el catecumenado; se lo ha de exhortar además a que tenga dolor de sus pecados.

Un adulto que se encuentra en peligro de muerte puede ser bautizado si, teniendo algún conocimiento sobre las verdades principales de la fe, manifiesta de cualquier modo su intención de recibir el bautismo y promete que observará los mandamientos de la religión cristiana.

A no ser que obste una causa grave, el adulto que es bautizado debe ser confirmado inmediatamente después del bautismo y participar de la celebración eucarística, recibiendo también la comunión.

Los padres tienen la obligación de procurar que los infantes sean bautizados dentro de las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento, e incluso antes de él, acudirán al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente para él. Si el infante se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora alguna.

Para bautizar lícitamente a un infante, se requiere:

que los padres, o al menos uno de ellos, o quienes legítimamente hacen sus veces, den el consentimiento;

que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las prescripciones del derecho particular haciendo saber la razón a los padres.

El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, es bautizado lícitamente, aun en contra de la voluntad de sus padres.

Cuando hay dudas sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue conferido válidamente, y la duda persiste después de una investigación seria, se le ha de conferir el bautismo bajo condición.

Los bautizados en una comunidad eclesial no católica no deben ser bautizados bajo condición, a no ser que haya una razón seria para dudar de la validez de su bautismo, atendiendo tanto a la materia y a la fórmula empleadas en su colación como a la intención del bautizado, si era adulto, y del ministro que bautizó.

Si, en los casos de que tratan los §§ anteriores persiste la duda sobre la administración del bautismo o sobre su validez, no se debe conferir el bautismo sino después de haber expuesto la doctrina sobre el sacramento del bautismo a quien ha de recibirlo, si es adulto, y de haberle manifestado a él, o a sus padres, si se trata de un infante, las razones de la dudosa validez del bautismo celebrado.

El infante expósito o que se halló abandonado debe ser bautizado, a no ser que conste su bautismo después de investigar cuidadosamente el asunto.

Los fetos abortivos, si viven, en la medida de lo posible deben ser bautizados. (Cc. 864-871)

Los Padrinos

En la medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le debe dar un padrino, cuya función es, si el que va a ser bautizado es adulto, asistirlo en su iniciación cristiana, y si el que va a ser bautizado es infante, presentarlo al bautismo junto con sus padres; asimismo, colaborar para que el bautizado lleve una vida cristiana coherente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Se ha de tener solamente un único padrino o una única madrina, o también uno y una.

Para que alguien reciba la función de padrino, se requiere:

ser designado por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes hacen sus veces o, faltando éstos, por el párroco o ministro, y tener capacidad e intención de desempeñar esta función;

haber cumplido dieciséis años de edad, a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra edad, o que, por causa justa, el párroco o el ministro consideren admisible una excepción;

ser católico, estar confirmado y haber recibido ya el santísimo sacramento de la Eucaristía, y asimismo, llevar una vida coherente con la fe y con la misión que va a recibir;

no estar afectado por pena canónica alguna, legítimamente impuesta o declarada;

no ser el padre o la madre del que se ha de bautizar.

El bautizado perteneciente a una comunidad eclesial no católica, puede ser admitido solamente junto con un padrino católico y exclusivamente en calidad de testigo del bautismo. (Cc. 872-874)

Prueba e Inscripción

Quien administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos un testigo por quien pueda probarse su colación.

Para probar la colación del bautismo, si no se causa perjuicio a nadie, basta la declaración de un solo testigo inmune de toda sospecha o el juramento del mismo bautizado, si recibió el bautismo en edad adulta.

El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar cuidadosamente y sin demora alguna en el libro de bautismos el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, así como testigos, si los hubo, y el lugar y día de colación del bautismo, indicando, al mismo tiempo, el día y lugar de nacimiento.

Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide espontáneamente, por escrito o ante dos testigos; asimismo se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad es probada por algún documento público o bien por la declaración del mismo ante el párroco y dos testigos; en los demás casos se inscribirá el bautizado sin hacer indicación alguna del nombre del padre o de los padres.

Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales, y teniendo en cuenta las prescripciones de la Conferencia Episcopal.

Si el bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él presente, el ministro del bautismo, quien quiera que sea, debe informar al párroco de la parroquia en la cual se administró el sacramento sobre la colación del bautismo, para que lo anote a tenor del can. 877, §1. (Cc. 875-878)

Lugar y tiempo de la celebración (Cc.850-860)

El bautismo se administra según el ritual prescripto en los libros litúrgicos aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse sólo aquellas cosas que se requieren para la validez del sacramento.

Se debe preparar debidamente la celebración del bautismo; por tanto:

el adulto que desea recibir el bautismo debe ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser conducido por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia Episcopal y las normas peculiares dictadas por la misma;

los padres del infante que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, serán debidamente instruidos sobre el significado de este sacramento y sobre las obligaciones que lleva consigo; el párroco, personalmente o por medio de otros, procurará que los padres sean debidamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas, donde esto sea posible.

Las prescripciones que hay en los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican a todos aquellos que, habiendo salido de la infancia, han alcanzado el uso de razón.

También en lo que atañe al bautismo, el que no tiene uso de razón se asimila al infante.

Fuera del caso de necesidad, el agua que se emplea para conferir el bautismo debe estar bendecida, según las prescripciones de los libros litúrgicos.

El bautismo se ha de conferir por inmersión o por infusión, respetando las prescripciones de la Conferencia Episcopal.

Los padres, los padrinos y el párroco procuren que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.

Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, sin embargo se recomienda celebrarlo de ordinario en día domingo o, si es posible, en la Vigilia Pascual.

Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una iglesia u oratorio.

Como regla general, el adulto se bautizará en la iglesia parroquial propia; el infante, en cambio, en la iglesia parroquial propia de los padres, a menos que una causa justa aconseje otra cosa.

Toda iglesia parroquial tendrá pila bautismal, quedando a salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.

El Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar, puede permitir o mandar, para comodidad de los fieles, que haya pila bautismal también en otra iglesia u oratorio dentro de los límites de la parroquia.

Si, por la distancia de los lugares u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede, sin grave incomodidad, acudir o ser llevado a la iglesia parroquial o a otra iglesia u oratorio, de que se trata en el can.858,

§ 2, el bautismo puede y debe conferirse en otra iglesia u oratorio más cercano, o también en otro lugar decente.

Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave.

A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, salvo en caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.”

Matrimonio

Naturaleza y Fines

“La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, ha sido elevada por Cristo el Señor a la dignidad de sacramento entre los bautizados.

Por lo tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento”. (C.1055)

Propiedades y Consentimiento

Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una peculiar firmeza por razón del sacramento.

El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes manifestado legítimamente entre personas jurídicamente hábiles, el cual ningún poder humano puede suplir.

El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad mediante el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio. (Cc.1056-1057)

Sujetos

Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.

El matrimonio de los católicos, aunque solamente una parte sea católica, se rige por el derecho no sólo divino, sino también canónico, quedando a salvo la competencia de la potestad civil acerca de los efectos meramente civiles del mismo matrimonio. El matrimonio goza del favor del derecho; por lo tanto, en la duda, se ha de estar por la validez del matrimonio, hasta que se pruebe lo contrario. (Cc. 1058-1060)

La formación para la vida matrimonial tiene cuatro fases:

· Remota : mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y la tarea de los cónyuges y padres cristianos.

· Próxima : por la preparación personal para la celebración del matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado.

· Inmediata : por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y su Iglesia, y que participan de él.

· Posterior : por la ayuda prestada a los casados para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.

Además de la familia, otros agentes pastorales deberán acudir en esta asistencia, bajo el cuidado especial de los Obispos y Párrocos.

Parte de esta preparación es la recepción de los Sacramentos de la Confirmación, la Reconciliación y la Eucaristía. Sin embargo es una condición que no urge absolutamente.

Antes de que se celebre el matrimonio, el Párroco ( o su delegado: otro presbítero o un diácono) deberá hacer las investigaciones pertinentes, mediante el examen de los contrayentes, las proclamas, el interrogatorio a los testigos y otros modos que debe regular la Conferencia Episcopal. Es indispensable que conste ciertamente que los futuros esposos han sido bautizados, no poseen ningún impedimento, lo hacen con entera libertad y sinceramente.

Los fieles están obligados a dar a conocer al párroco o al Ordinario del lugar (Obispo, vicarios generales o episcopales) antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tenga noticia. Esta obligación urge siempre que no se ponga en peligro al manifestante o a sus allegados o se tenga que violar un secreto profesional.

En peligro de muerte bastará con el juramento hecho por los contrayentes, en algunos casos bajo juramento.

Para que el matrimonio sea lícito, deberá solicitarse licencia del Ordinario en los siguientes casos:

· matrimonio de vagos: es decir de aquellos que no poseen domicilio ni cuasidomicilio en ninguna parte.

· matrimonio que no puede ser reconocido por la ley civil. En nuestro país ya no se hace necesario.

· matrimonio de quien esté sujeto por obligaciones naturales anteriores ya hacia la otra persona, ya hacia los hijos.

· matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica, en este caso deberá actuarse de acuerdo al c. 1125.

· matrimonio de quien ha incurrido en una censura, si esta es pública, o sea ha sido declarada o aplicada por la autoridad.

· matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente. Recordemos que canónicamente son menores de edad los que no han alcanzado los 18 años.

· matrimonio por procurador.

El capítulo termina con un consejo pastoral referente a la conveniencia de disuadir a quienes deseen casarse muy jóvenes sin la madurez y discreción necesarias. Este c. 1072 trata de que se respeten las costumbres de los pueblos en esta materia, de allí que la edad deberá medirse según las diversas culturas.[1]

La forma canónica

“Son válidos solamente aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asista, así como ante dos testigos, de acuerdo con las reglas expresadas en los cánones que siguen, y salvo las excepciones de las que se trata en los cáns. 144, 1112, § 1, 116 y 1127, §§2 y 3.

Se entiende que asiste al matrimonio solamente aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.” ( C.1108)

“El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.

Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios, debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, habrá de darse para un matrimonio determinado; si en cambio se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.[1]” (C.1111)

“ Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.

Se elegirá un laico idóneo, capaz de dar la instrucción a los novios y apto para realizar debidamente la liturgia

matrimonial.

Antes de conceder una delegación especial, se cumplirá todo lo que el derecho establece para comprobar el estado de libertad.

Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado libre de los contrayentes a tenor del derecho y, si cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.

Los matrimonios se celebrarán en la parroquia donde una de las partes contrayentes tiene el domicilio o el cuasidomicilio o ha residido durante un mes, o bien, si se trata de vagos, en la parroquia donde residen en ese

momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco propio, pueden celebrarse en otro lugar.

Cuando no hay alguien que a tenor del derecho sea competente para asistir al matrimonio o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden contraerlo válida y lícitamente sólo ante los testigos:

en peligro de muerte;

fuera del peligro de muerte, con tal que se prevea prudentemente que

esa situación va a prolongarse durante un mes;

En ambos casos, si está disponible otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, debe ser llamado y, junto con los testigos, debe estar presente en la celebración del matrimonio, sin perjuicio de la validez del casamiento sólo ante los testigos.

La forma establecida más arriba debe ser observada si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, quedando a salvo lo prescripto en el can. 1127, § 2.

El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica debe celebrarse en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.

El Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio sea celebrado en otro lugar conveniente.

El matrimonio entre una parte católica y una parte no bautizada podrá celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.” (Cc. 1112-1118)

Anotación

“Una vez celebrado el matrimonio, el párroco del lugar de la celebración o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al mismo, anotará cuanto antes en el registro de matrimonios los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, el lugar y día de la celebración del matrimonio, según el modo prescripto por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.

Siempre que se contrae matrimonio a tenor del can. 1116, el sacerdote o diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar la realización del casamiento.

En lo que atañe al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el libro de matrimonios, tanto en la curia como en la parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca del estado libre; de haber celebrado el matrimonio está obligado a avisar cuanto antes a dicho Ordinario y al párroco el cónyuge católico, indicando también el lugar de la celebración así como la forma pública observada.

El matrimonio contraído se anotará también en los registros de bautismos, en los que el bautismo de los cónyuges se encuentra inscripto.

Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco del lugar de la celebración debe enviar cuanto antes la noticia del casamiento realizado al párroco del lugar de la colación del bautismo.

Siempre que un matrimonio se convalida para el fuero externo, o es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la muerte, el párroco del lugar de la celebración debe ser avisado a fin de que se haga debidamente la anotación en los registros de matrimonios y de bautismos.” (Cc. 1121-1123)

Dispensas

¿Quiénes pueden dispensar los demás impedimentos de carácter eclesiástico?

· El ordinario del lugar donde se celebra el matrimonio, respecto de sus súbditos, aunque se encuentren fuera de su territorio y de aquellos que de hecho moran en su territorio (c. 1078)

· En caso de peligro de muerte:

1. Para sus propios súbditos, cualquiera sea el lugar en el que residen, o para aquellos que de hecho moran en su territorio, el ordinario del lugar, y si no puede acudirse a éste sino sólo por teléfono o telégrafo: el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado o aquél que asiste al matrimonio que se realiza sólo ante testigos por ausencia del ministro competente. Nunca puede dispensarse el impedimento surgido del orden sagrado en el grado de presbíteros. Sí a los diáconos. El sacerdote o el diácono que dispense en el fuero externo, deberá informar inmediatamente de ello al ordinario del lugar. También pueden dispensar de la forma. (Cf. Cc. 1079 § 1 y 2 y 1081)

2. El confesor, en las mismas circunstancias puede hacerlo para el fuero interno, dentro o fuera de la confesión, cuando se trata de impedimentos ocultos. ( No de la forma) Si la dispensa ha sido hecha en el fuero interno no sacramental, deberá anotarse en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la Curia diocesana, salvo que establezca otra cosa la Penitenciería apostólica (Cf. Cc. 1078 § 3 y 1082)

· Si el impedimento se descubre cuando está todo preparado para las nupcias y retrasarlo implicaría peligro de grave daño hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, el ordinario del lugar y si es oculto todos los que hemos mencionado. Nunca pueden dispensar de los impedimentos surgidos del orden Sagrado en cualquier grado o del voto público y perpetuo en un Instituto religioso de derecho pontificio. Sí podrían en este caso dispensar del impedimento de crimen. De hecho es el único que da sentido a citar aquí al ordinario del lugar. (c1080)

Convalidación simple

Un matrimonio podría ser inválido por la existencia de un impedimento dirimente no dispensado, defecto de forma o falta de consentimiento.

Para los dos primeros casos existe la posibilidad de la sanación en la raíz de la que hablaremos después.

Cuando un matrimonio es nulo por la existencia de un impedimento dirimente es necesario que cese o se obtenga la dispensa del mismo, pero además deberá renovar el consentimiento la parte que tuviera conocimiento del mismo. Esta renovación es necesaria para la validez de la convalidación.

Si el impedimento es público, es decir se puede probar en el fuero externo, ambos cónyuges deberán renovar el consentimiento siguiendo la forma canónica (ante el ordinario del lugar o el párroco, o sus delegados, y dos testigos o mediante la forma extraordinaria.).

Si el impedimento es oculto basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, siempre que el otro persevere en el consentimiento dado. Si los dos conocen el impedimento, deberán renovar el consentimiento.

Si la nulidad ha sido causada por defecto del consentimiento, la convalidación se realiza si consiente quien antes no lo había hecho, siempre que persevere el otro en el consentimiento dado.

Si no puede probarse este defecto, la convalidación puede hacerse en secreto, de lo contrario deberá hacerse según la forma canónica.

Si el defecto fuera de forma, deberá contraerse de nuevo en forma canónica.

Sanación en la raíz

Este modo de convalidación es aplicable cuando hubo algún impedimento dirimente no dispensado o defecto de forma. Nunca puede hacerse cuando lo que falta es el consentimiento.

La sanación en la raíz la puede hacer la autoridad competente : la Santa Sede para los casos que ella se reserva ( impedimentos de voto público en instituto religioso de derecho pontificio, orden sagrado y crimen) o si se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado ; el Obispo diocesano para los demás casos.

Una vez que se concede la gracia, y la retrotracción de los efectos alcanza hasta el momento en que se celebró el matrimonio.

La sanación puede hacerse sin el conocimiento de las partes, con tal que estas perseveren en el consentimiento y exista causa grave.[1] (Cf. Cc. 1156-1165)

El expediente matrimonial

Más arriba, decíamos que el Párroco o su delegado, debe realizar las averiguaciones pertinentes respecto de la libertad, capacidad, sinceridad y demás requisitos necesarios para poder contraer válidamente, mediante el interrogatorio de los contrayentes y de los testigos.

La CEA ha promulgado las normas en el documento conocido como Guía para la preparación del Expediente Matrimonial en 1988 fue renovada posteriormente.

Matrimonios mixtos

c. 1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscripta a una Iglesia o comunidad eclesial que no tenga plena comunión con la Iglesia católica.

c. 1125 Esta licencia puede concederla el Ordinario del lugar, si hay una causa directa justa y razonable; no la concederá, si no se cumplen las condiciones que siguen:

la parte católica debe declarar que está dispuesta a evitar los

peligros de apartarse de la fe, y debe prometer sinceramente que hará cuanto

le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;

de estas promesas que ha de hacer la parte católica se deberá informar oportunamente a la otra parte, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;

ambas partes serán instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, y no deben ser excluidos por ninguno de los contrayentes.

c. 1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal establecer tanto el modo según el cual se harán estas declaraciones y promesas, que siempre se requieren, como determinar la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.

c. 1127 § 1. En lo que atañe a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del can. 1108; no obstante, si contrae matrimonio una parte católica con una parte no católica de rito oriental, la forma canónica de la celebración debe ser observada para la licitud solamente; para la validez en cambio se requiere la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.

§ 2. Si dificultades graves obstan a que se observe la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene el derecho de dispensar de ella en cada uno de los casos, pero consultando al Ordinario del lugar en el que se celebra el matrimonio y quedando a salvo para la validez, alguna forma pública de celebración; corresponde a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.

§ 3. Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del # 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una celebración religiosa en la cual, el asistente

católico y el ministro no católico simultáneamente, realizando cada uno su p1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas cuidarán de que no falte al cónyuge católico y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la ayuda espiritual para cumplir sus obligaciones y ayudarán a los cónyuges a fomentar la unidad de vida conyugal y familiar.

Preparación para la Comunión y Confirmación

¿Quiénes pueden recibir estos sacramentos? ¿Cuántas veces se puede comulgar por día? ¿De qué formas se puede comulgar? ¿Qué condiciones se deben reunir para ser padrino de Confirmación?

“Todo bautizado a quien el derecho no se lo prohíba, puede y debe ser admitido a la sagrada comunión” (C.912)

¿A quiénes el derecho les prohíbe recibir la Eucaristía?

“No deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho después de la imposición o declaración de la pena, y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave”:

(C. 915)

“Para que la santísima Eucaristía pueda administrarse a los niños, se requiere que gocen del suficiente conocimiento y de una cuidadosa preparación, de manera que perciban el misterio de Cristo en la medida de su capacidad y puedan recibir el Cuerpo del Señor con fe y devoción.

En cambio a los niños que se encuentran en peligro de muerte, puede administrárseles la santísima Eucaristía, si son capaces de distinguir el Cuerpo de Cristo del alimento común y de recibir la comunión con reverencia”. (C.913)

“Quien ya ha recibido la santísima Eucaristía, puede de nuevo recibirla el mismo día solamente dentro de la celebración eucarística en la que participe, quedando a salvo lo prescripto en el can. 921, § 2.

Se recomienda muchísimo que los fieles reciban la sagrada comunión dentro de la misma celebración eucarística; sin embargo, cuando lo pidan con causa justa, se les administrará fuera de la Misa, observando los ritos litúrgicos.” (Cc. 917-918)

Condiciones

“Quien vaya a recibir la santísima Eucaristía, se abstendrá, por espacio de al menos una hora antes de la sagrada comunión, de cualquier alimento y bebida, exceptuados solamente el agua y los remedios.

El sacerdote que celebra la santísima Eucaristía dos o tres veces el mismo día puede tomar algo antes de la segunda o tercera celebración, aunque no medie el tiempo de una hora.

Las personas de edad avanzada o enfermas y asimismo quienes las cuidan, pueden recibir la santísima Eucaristía, aunque hayan tomado algo dentro de la hora anterior.” (C. 919)

Obligación

“Todo fiel, después de haber sido iniciado en la santísima Eucaristía, tiene la obligación de recibir la sagrada comunión por lo menos una vez al año.

Este precepto debe cumplirse durante el tiempo pascual, a no ser que por causa justa se cumpla en otro tiempo dentro del año.” (C. 920)

Viático

“Los fieles cristianos que, por cualquier motivo, se hallan en peligro de muerte serán alimentados con la sagrada comunión como Viático.

Aunque hubieran sido alimentados con la sagrada comunión el mismo día, es muy aconsejable, sin embargo, que vuelvan a comulgar quienes lleguen a encontrarse en peligro de muerte.

Mientras dura el peligro de muerte, se recomienda administrar la comunión varias veces, en días distintos.

El Santo Viático a los enfermos no debe retrasarse demasiado; quienes ejercen la cura de almas vigilarán cuidadosamente para que los enfermos sean alimentados con él mientras tienen pleno uso de sus facultades.

Los fieles pueden participar en el Sacrificio eucarístico y recibir la sagrada comunión en cualquier rito católico, quedando firme lo prescripto en el can. 844[1].” (Cc. 921-923)

“La obligación y derecho de llevar la santísima Eucaristía a los enfermos como Viático, los tienen el párroco y los vicarios parroquiales, los capellanes y el Superior de la comunidad en los institutos religiosos o sociedades de vida apostólica clericales, respecto de todos los que se encuentran en la casa.

En caso de necesidad, o con licencia al menos presunta del párroco, capellán o Superior, a quienes se debe informar después, debe hacerlo cualquier sacerdote u otro ministro de la sagrada comunión.” (C. 911)

Tiempo y lugar

“La celebración y distribución de la Eucaristía puede hacerse en cualquier día y hora, exceptuados los que, según las normas litúrgicas, están excluidos.

La celebración eucarística se hará en lugar sagrado, a no ser que en un caso particular la necesidad pida otra cosa; en este caso, la celebración debe hacerse en un lugar decoroso.

El Sacrificio eucarístico debe realizarse sobre un altar dedicado o bendecido; fuera del lugar sagrado, se puede emplear una mesa apropiada, utilizando siempre el mantel y el corporal.

Por causa justa y con licencia expresa del Ordinario del lugar, puede un sacerdote celebrar la Eucaristía en el templo de una Iglesia o comunidad eclesial que no tenga plena comunión con la Iglesia católica, evitando el escándalo.” (Cc. 931-933)

Reserva y veneración

“ La santísima Eucaristía:

debe estar reservada en la iglesia catedral o en la equiparada a ella, en todas las iglesias parroquiales y en la iglesia u oratorio anexo a la casa de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica;

puede reservarse en la capilla del Obispo y, con licencia del Ordinario del lugar, en otras iglesias, oratorios y capillas.

En los lugares sagrados donde se reserva la santísima Eucaristía debe haber siempre quien cuide de ella y, en la medida de lo posible, celebrará allí la Misa un sacerdote al menos dos veces al mes.

A nadie está permitido conservar la santísima Eucaristía consigo o bien llevarla consigo en los viajes, a no ser que lo urja una necesidad pastoral y se cumplan las prescripciones del Obispo diocesano.” (Cc. 934-935)

“A menos que obste una razón grave, la iglesia en la que está reservada la santísima Eucaristía quedará abierta a los fieles, por lo menos algunas horas cada día, para que puedan dedicarse a la oración ante el santísimo Sacramento.

Habitualmente la santísima Eucaristía estará reservada en un solo sagrario de la iglesia u oratorio.

El sagrario, en el que se reserva la santísima Eucaristía, estará colocado en una parte noble de la iglesia u oratorio destacada, dignamente adornada, apropiada para la oración.

El sagrario en el que se reserva habitualmente la santísima Eucaristía debe ser inamovible, hecho de materia sólida no transparente, y cerrado de manera que se evite al máximo el peligro de profanación.

Por causa grave se puede reservar la santísima Eucaristía, sobre todo durante la noche, en otro lugar digno y más seguro.

Quien tiene el cuidado de la iglesia u oratorio proveerá a que se guarde con el máximo cuidado la llave del sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía.

Las hostias consagradas, en cantidad suficiente para las necesidades de los fieles, se guardarán en un copón o recipiente, y se renovarán con frecuencia, consumiendo debidamente las anteriores.

Ante el sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía, estará prendida constantemente una lámpara especial, con la que se indique y honre la presencia de Cristo.

En las iglesias y oratorios a los que está concedido tener reservada la santísima Eucaristía, se puede hacer la exposición tanto con el copón como con la custodia, cumpliendo las normas prescriptas en los libros litúrgicos.

Durante la celebración de la Misa, no se tendrá la exposición del santísimo Sacramento en la misma nave de la iglesia u oratorio.

Se recomienda que en esas mismas iglesias y oratorios, se haga todos los años la exposición solemne del santísimo Sacramento, durante un tiempo adecuado, aunque no sea continuo, de manera que la comunidad local medite más profundamente el misterio eucarístico y lo adore; sin embargo, esta exposición se hará solamente si se prevé una concurrencia adecuada de fieles y cumpliendo las normas establecidas.

El ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición eucarística es el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, para la exposición y reserva, pero sin la bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones del Obispo diocesano.

Donde a juicio del Obispo diocesano pueda realizarse, como testimonio público de veneración hacia la santísima Eucaristía, se tendrá, sobre todo en la solemnidad del Cuerpo y Sangre de Cristo, una procesión en la vía pública.

Corresponde al Obispo diocesano establecer normas sobre las procesiones, mediante las cuales se provea a la participación en ellas y a su dignidad.” (Cc. 934-944)

Estipendios para la celebración de la Misa

“Según el uso aprobado de la Iglesia, todo sacerdote que celebra o concelebra la Misa puede recibir estipendio, para que la aplique por una determinada intención.

Se recomienda encarecidamente a los sacerdotes que celebren la Misa por las intenciones de los fieles, sobre todo de los necesitados, aunque no reciban estipendio alguno.” (C. 945)

“Se ha de aplicar una Misa distinta por las intenciones para las cuales ha sido ofrecido y aceptado cada estipendio, aunque sea exiguo.” ( C. 948)

“El que carga con la obligación de celebrar y aplicar la Misa por la intención de quienes han ofrecido estipendios, mantiene dicha obligación, aunque el estipendio recibido hubiera perecido sin culpa suya.” ( C. 949)

“Si se ofrece una cantidad de dinero para la aplicación de Misas, sin indicar el número de las Misas que han de celebrarse, éste se calculará atendiendo al estipendio establecido en el lugar en que reside el oferente, a no ser que deba presumirse legítimamente que fue otra su intención.” (C. 950)

“El sacerdote que celebre más de una Misa el mismo día, puede aplicar cada una de ellas por la intención para la que se ha ofrecido el estipendio; con la condición, sin embargo, que, exceptuado el día de la Navidad del Señor, hará propio el estipendio de una sola Misa, y destinará los demás, en cambio, a los fines prescriptos por el Ordinario, admitiéndose ciertamente alguna retribución por un título extrínseco.

El sacerdote que concelebra una segunda Misa el mismo día, no puede recibir por ella estipendio por título alguno.” ( C. 951)

“A nadie le es lícito recibir tantos estipendios de Misas para aplicarlas personalmente, que no pueda satisfacerlos dentro del año.” (C. 953)

“Si en ciertas iglesias u oratorios se reciben más encargos de Misas que las que allí pueden celebrarse, su celebración puede realizarse en otro lugar, a no ser que los oferentes hubieran manifestado expresamente su voluntad contraria.” (C.954)

“Quien desee encomendar a otros la celebración de Misas que se deben aplicar, encomendará cuanto antes su celebración a sacerdotes que las acepten, con tal de que le conste que son dignos de toda confianza; debe entregar íntegro el estipendio recibido, a menos que le conste con certeza que lo que excede a la suma debida en la diócesis ha sido dado en consideración a su persona; tiene también la obligación de procurar la celebración de las Misas, hasta tanto haya recibido el testimonio tanto de la aceptación de la obligación como de la recepción del estipendio.

El tiempo dentro del cual deben celebrarse las Misas, comienza el día en que el sacerdote que las va a celebrar las recibió, a no ser que conste otra cosa.

Quienes encomiendan a otros Misas que han de ser celebradas, anotarán sin demora en un libro tanto las Misas que recibieron como las que han entregado a otros, anotando también sus estipendios.

Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente las Misas que recibe para celebrar, y las que ha satisfecho.” (C. 955)

“Todos y cada uno de los administradores de causas pías o quienes de cualquier modo están obligados a cuidar de que se celebren Misas, tanto clérigos como laicos, entregarán a sus Ordinarios las cargas de Misas que no se hubieran satisfecho dentro del año, según el modo que éstos han de determinar.” (C. 956)

“La obligación y el derecho de vigilar para que se cumplan las cargas de Misas corresponde al Ordinario del lugar en las iglesias del clero secular, a sus Superiores en las iglesias de los institutos religiosos o de las sociedades de vida apostólica.” (C. 957)

“El párroco y el rector de una iglesia o de otro lugar piadoso, donde suelen recibirse estipendios de Misas, tendrán un libro especial en el que anotarán cuidadosamente el número de Misas que se han de celebrar, la intención, el estipendio ofrecido y el cumplimiento de la celebración.

El Ordinario tiene obligación de revisar cada año esos libros, personalmente o por medio de otros.” (C. 958)

“En la celebración eucarística, no está permitido a los diáconos ni a los laicos decir aquellas oraciones, sobre todo la plegaria eucarística, ni realizar aquellas acciones, que son propias del sacerdote celebrante.” (C. 907)

“Es ministro ordinario de la sagrada comunión el Obispo, el presbítero y el diácono.

Es ministro extraordinario de la sagrada comunión el acólito así como otro fiel designado a tenor del can. 230, § 3[1].” (C.910)

Confirmación

Ministro

“El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de esta facultad en virtud del derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad

competente.

En virtud del mismo derecho gozan de la facultad de administrar la confirmación:

dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;

respecto de la persona de que se trata, el presbítero que, en virtud de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha superada la infancia, o admite a uno ya bautizado en la plena comunión de la Iglesia católica;

respecto de los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.” (Cc. 882-883)

Los confirmandos

“Es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no confirmado y solamente él.

Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón, esté adecuadamente instruido, debidamente dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo.

Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procurarán que los fieles estén debidamente instruidos para recibirlo y acudan a él en el tiempo oportuno.

El sacramento de la confirmación se conferirá a los fieles en torno de la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad[1], o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.” (Cc. 889-891)

Padrinos (ver Bautismo)

Prueba y anotación

“Para probar la colación de la confirmación, se observarán las prescripciones del can. 876.

Se anotarán en el libro de confirmaciones de la curia diocesana los nombres de los confirmados, haciendo mención del ministro, los padres y los padrinos, del lugar y día de la colación de la confirmación, o, donde así lo prescriba la Conferencia Episcopal[1] o el Obispo diocesano, en un libro que se ha de conservar en el archivo parroquial; el párroco debe hacer saber sobre la colación de la confirmación al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos, a tenor de l can. 535, § 2.” (Cc. 894-895)

Sacramentales, tiempos y lugares litúrgicos

“Los sacramentales son signos sagrados, mediante los cuales a imitación en cierto modo de los sacramentos se significan efectos principalmente espirituales y se los obtiene por intercesión de la Iglesia”. (C.1166)

Intervención de la autoridad

“Sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar auténticamente los recibidos y suprimir o modificar alguno de ellos. En la celebración o administración de los sacramentales se observarán cuidadosamente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia”. (C. 1167)

Ministros

“Es ministro de los sacramentales el clérigo dotado de la debida potestad; algunos sacramentales, a tenor de los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario del lugar pueden ser administrados también por los laicos, dotados de las cualidades convenientes

Las consagraciones y dedicaciones pueden realizarlas válidamente quienes tienen carácter episcopal así como los presbíteros a los que se les permite por el derecho o por legítima concesión. Las bendiciones, exceptuadas aquellas que se reservan al Romano Pontífice o a los Obispos, puede impartirlas cualquier presbítero.

El diácono puede impartir solamente aquellas bendiciones que se le permitan expresamente en el derecho”. ”. (C.1169)

“ Las bendiciones, que en primer lugar se han de impartir a los católicos, pueden darse también a los catecúmenos e incluso también a los no católicos, a no ser que obste una prohibición de la Iglesia”. (C.1170)

Las cosas sagradas destinadas al culto divino mediante dedicación o bendición deben ser tratadas reverentemente y no se utilizarán para el uso profano o impropio, aunque estén en dominio de particulares”. (C.1171)

Nadie puede legítimamente realizar exorcismos sobre los posesos, sin haber obtenido peculiar y expresa licencia del Ordinario del lugar.

El Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un presbítero dotado de piedad, ciencia, prudencia e integridad de vida”. (C.1172)

Las exequias eclesiásticas

“A los fieles difuntos se les han de dar exequias eclesiásticas, a tenor del derecho. Las exequias eclesiásticas, mediante las cuales la Iglesia impetra para los difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos a la vez que proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza, se debe celebrar a tenor de las leyes litúrgicas.

La Iglesia recomienda encarecidamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar los cuerpos de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a menos que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.

Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.

Sin embargo, se permite a cualquier fiel o aquellos a quienes compete ocuparse de las exequias del fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto. Si la muerte ocurre fuera de la propia parroquia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde ocurrió la muerte, a no ser que el derecho particular designe otra.

Las exequias del Obispo diocesano se celebrarán en la iglesia catedral propia, a no ser que hubiera elegido otra.

Las exequias de los religiosos o de los miembros de sociedades de vida apostólica, generalmente las celebrará en la propia iglesia u oratorio el Superior, si el instituto o la sociedad son clericales, de lo contrario el capellán.

Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles serán enterrados en él, a menos que el mismo difunto o aquellos a quienes compete ocuparse de la sepultura del difunto hayan elegido legítimamente otro cementerio.

Por su parte, todos pueden elegir el cementerio de su sepultura, a menos que el derecho se lo prohiba. En lo que atañe a las ofrendas con ocasión de los funerales, se observarán las prescripciones del can. 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de personas en las exequias, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.

Una vez terminado el entierro, se ha de hacer la anotación en el libro de difuntos a tenor del derecho particular.

En lo que atañe a las exequias, los catecúmenos deben ser equiparados a los fieles.

El Ordinario del lugar puede permitir que se den exequias eclesiásticas a aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero que murieron antes del bautismo.

Según el prudente juicio del Ordinario del lugar, se pueden conceder exequias eclesiásticas a los bautizados adscriptos a alguna Iglesia o comunidad eclesiástica no católica, a menos que conste su voluntad contraria y mientras no pueda conseguirse un ministro propio.

A menos que antes de la muerte hubieran dado signos de penitencia, deben ser privados de las exequias eclesiásticas: los notoriamente apóstatas, herejes y cismáticos; los que hubieran elegido la cremación del propio cuerpo por razones contrarias a la fe cristiana; 3º los demás pecadores manifiestos, a quienes no pueden concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles.

Si surge alguna duda, debe consultarse al Ordinario del lugar, a cuyo juicio hay que atenerse. Al excluido de las exequias eclesiásticas debe denegársele también cualquier Misa exequial”. (CC.1176 -1185)

El culto de los santos, las imágenes sagradas y las reliquias

“Para fomentar la santificación del Pueblo de Dios, la Iglesia encomienda a la peculiar y filial veneración de los fieles a la Bienaventurada siempre Virgen María, Madre de Dios, a quien Cristo constituyó Madre de todos los hombres y, asimismo, promueve el culto verdadero y auténtico de los demás Santos, con cuyo ejemplo, ciertamente, los fieles son edificados y con cuya intercesión son sostenidos.

Es lícito venerar con culto público solamente a aquellos siervos de Dios que hayan sido incluidos por la autoridad de la Iglesia en el catálogo de los Santos o de los Beatos.

Debe permanecer firme la práctica de exponer a la veneración de los fieles las imágenes sagradas en las iglesias; sin embargo, serán expuestas en número moderado y en orden conveniente, a fin de que no provoquen la extrañeza del pueblo cristiano ni den lugar a una devoción menos recta.

Cuando necesiten de reparación imágenes preciosas, es decir que se destaquen por su antigüedad, arte, o culto, expuestas en las iglesias u oratorios a la veneración de los fieles, nunca serán restauradas sin licencia escrita dada por el Ordinario, el cual, antes de concederla, consultará a personas expertas.

Está terminantemente prohibido vender reliquias sagradas.

Las reliquias insignes, así como aquellas otras que son honradas con gran veneración por el pueblo, no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o ser trasladadas a perpetuidad sin licencia de la Sede Apostólica.

Lo prescripto en el § 2, vale también para aquellas imágenes que, en una iglesia, son honradas con gran veneración por el pueblo.” (Cc. 1186-1190)

El voto y el juramento

“El voto, es decir, la promesa deliberada y libre hecha a Dios acerca de un bien posible y mejor, debe cumplirse por la virtud de religión.

A no ser que se lo prohiba el derecho, todos los que gozan del conveniente uso de razón, son capaces de emitir un voto.

Es nulo ipso iure el voto emitido por miedo grave e injusto o por dolo.

El voto es "público", si es recibido por el Superior legítimo en nombre de la Iglesia; de lo contrario es "privado".

Es "solemne" si la Iglesia lo reconoce como tal; de lo contrario es "simple".

Es "personal", cuando se promete una acción por parte de quien lo emite; "real" cuando se promete una cosa; "mixto" el que participa de la naturaleza del personal y del real.

De por sí, el voto no obliga sino a quien lo emite. El voto cesa por haber transcurrido el tiempo fijado para cumplir la obligación, por modificación sustancial de la materia prometida, por faltar la condición de la que depende el voto o por faltar su causa final, por dispensa, y por conmutación.

Quien tiene potestad sobre la materia del voto puede suspender la obligación de éste durante el tiempo en el que el cumplimiento del voto le cause un perjuicio.

Además del Romano Pontífice, pueden dispensar, con causa justa, de los votos privados, con tal de que la dispensa no lesione un derecho adquirido por terceros: 1º el Ordinario del lugar y el párroco, en lo que atañe a todos sus súbditos y también a los peregrinos; el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho pontificio, en lo que atañe a los miembros novicios y personas que viven día y noche en una casa del instituto o de la sociedad; 3º aquellos a quienes la Sede Apostólica o el Ordinario del lugar hubieran delegado la potestad de dispensar.

La obra prometida mediante el voto privado puede ser conmutada por un bien mayor o uno igual por el mismo que lo emitió; por un bien inferior en cambio, por aquel que tiene potestad de dispensar a tenor del

can. 1196.

Los votos emitidos antes de la profesión religiosa quedan suspendidos mientras el que los emitió permanezca en el instituto religioso.

El juramento, es decir, la invocación del Nombre divino como testigo de la verdad, no puede prestarse sino con verdad, con sensatez y con justicia.

El juramento que los cánones exigen o admiten no puede ser prestado válidamente por medio de procurador. Quien jura libremente que hará algo tiene una peculiar obligación de religión de cumplir aquello que corroboró jurando.

El juramento arrancado mediante dolo, violencia o miedo grave es nulo ipso iure.

El juramento promisorio sigue a la naturaleza y las condiciones del acto al cual va unido.

Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en daño de otros o en perjuicio del bien público o de la salvación eterna, el acto no adquiere por ello ninguna firmeza.

Cesa la obligación proveniente de un juramento promisorio: 1º si es remitida por aquel en cuyo provecho se había emitido el juramento; si la materia del juramento se modifica sustancialmente o, por haberse modificado las circunstancias, resulta mala o totalmente indiferente, o, finalmente, impide un bien mayor; por faltar la causa final o la condición bajo la cual eventualmente se dio el juramento; por dispensa o conmutación, a tenor del can. 1203.

Quienes pueden suspender, dispensar o conmutar un voto, tienen la misma potestad y de manera idéntica acerca del juramento promisorio; pero si la dispensa del juramento redunda en perjuicio de otros que rehusan remitir la obligación, sólo la Sede Apostólica puede dispensar del juramento.

El juramento se debe interpretar de modo estricto, según el derecho y según la intención del que jura o, si éste actúa con dolo, según la intención de aquél a quien se presta el juramento.” (Cc. 1191-1204)

Los lugares y tiempos sagrados

De los lugares sagrados

“Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición que los libros litúrgicos prescriben para esto.

La dedicación de un lugar corresponde al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan en el derecho; los mismos pueden encomendar a cualquier Obispo, o, en casos excepcionales, a un presbítero la tarea de realizar esa dedicación en su territorio.

Los lugares sagrados son bendecidos por el Ordinario; sin embargo, la bendición de las iglesias se reserva al Obispo diocesano; pero ambos pueden delegar para esto a otro sacerdote.

Se debe levantar acta de la realización de la dedicación o bendición de una iglesia, y asimismo de la bendición de un cementerio, de la cual se guardará un ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de la iglesia.

La dedicación o bendición de un lugar, con tal que no resulte engañosa para nadie, se prueba suficientemente incluso por un sólo testigo libre de toda sospecha.

En un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que sirve al ejercicio o promoción del culto, de la piedad y de la religión, y se prohíbe todo lo que no esté en consonancia con la santidad del lugar. Sin embargo, en casos singulares, el Ordinario puede permitir otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.

Los lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo de los fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio del Ordinario del lugar, son tan graves y contrarios a la santidad del lugar, que ya no puede ejercerse en ellos el culto hasta que se repare la injuria mediante el rito penitencial a tenor de los libros litúrgicos.

Los lugares sagrados pierden la dedicación o bendición si han sido destruidos en gran parte, o si son reducidos permanentemente a usos profanos por decreto del Ordinario competente o de hecho.

La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados.” (Cc. 1205-1213)

De las iglesias

“Se entiende por iglesia un edificio sagrado destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho de acudir para la celebración, sobre todo pública, del culto divino.

No se edificará iglesia alguna sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.

El Obispo diocesano no otorgará el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir al bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para la edificación de la iglesia y para el culto divino.

También los institutos religiosos, aunque ya tuvieran el consentimiento del Obispo diocesano para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad, necesitan no obstante obtener su licencia antes de edificar una iglesia en un lugar cierto y determinado.

En la edificación y refacción de las iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los expertos, se observarán los principios y las normas de la liturgia y del arte sagrado.

Una vez terminada debidamente la edificación, cuanto antes la nueva iglesia se dedicará o al menos se bendecirá, observando las leyes de la sagrada liturgia.

Las iglesias, sobre todo las catedrales y parroquiales, deben dedicarse con rito solemne. Cada iglesia tendrá su propio título, que no puede cambiarse una vez hecha la dedicación de la iglesia.

En la iglesia legítimamente dedicada o bendecida pueden realizarse todos los actos del culto divino, quedando a salvo los derechos parroquiales.

Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias se conserve la limpieza y dignidad que convienen a la casa de Dios, y que se evite en ellas cualquier cosa que no esté en consonancia con la santidad del lugar.

Para proteger los bienes sagrados y preciosos deben emplearse los cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de seguridad.

La entrada en la iglesia debe ser libre y gratuita durante el tiempo de las celebraciones sagradas.

Si alguna iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla, puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano no sórdido.

Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sórdido, con el consentimiento de aquellos que legítimamente reclamen derechos sobre ella y con tal de que el bien de las almas no sufra por ello detrimento alguno.” (Cc.1214-1222)

De los oratorios y capillas privadas

“Se entiende con el nombre de oratorio un lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles con el consentimiento del Superior competente.

El Ordinario no concederá la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de otro el lugar destinado al oratorio y de considerarlo dignamente instalado.

Sin embargo, una vez concedida la licencia, el oratorio no puede convertirse a un uso profano sin autorización del mismo Ordinario.

En los oratorios legítimamente establecidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser aquéllas exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar o que lo impidan las normas litúrgicas.

Se entiende con el nombre de capilla privada un lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario del lugar en beneficio de una o varias personas físicas.

Los Obispos pueden establecer para sí una capilla privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio. Quedando firme lo prescripto en el can. 1227, para celebrar la Misa u otras celebraciones sagradas en una capilla privada se requiere la licencia del Ordinario del lugar.

Conviene que los oratorios y las capillas privadas sean bendecidos según el rito prescripto en los libros litúrgicos; y deben reservarse exclusivamente al culto divino y quedar libres de todo uso doméstico.” (Cc.1230-1234)

Administración de los bienes parroquiales

¿Qué es un bien eclesiástico?

“Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.” (C 1257)

Finalidad de los bienes:

Por derecho nativo, independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus fines propios.

“Fines propios, por su parte, son principalmente: la organización del culto divino, el procurar la honesta sustentación del clero y demás ministros, el ejercicio de las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo respecto de los necesitados.” ( C. 1254 §2)

El dominio de los bienes

La Iglesia universal y la Sede Apostólica, las Iglesias particulares y también cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, a tenor del derecho.

El dominio de los bienes, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.” ( Cc.1255-1256)

La adquisición de los bienes

La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, tanto de derecho natural como positivo, que estén permitidos a otros.

La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesite para sus fines propios.

Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia.

El Obispo diocesano debe advertir a los fieles sobre la obligación de que trata el can. 222, § 1, y urgir dicha obligación de manera oportuna.

Los fieles aportarán ayuda a la Iglesia mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas dictadas por la Conferencia Episcopal.

El Obispo diocesano tiene el derecho, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral, de imponer, para las necesidades de la diócesis, un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos; respecto de las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y bajo las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le atribuyan derechos más amplios.” (Cc. 1259-1263)

Los administradores

“La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a aquél que de manera inmediata rige a la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario de intervenir en caso de negligencia del administrador.

En la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios en virtud del derecho, o de las escrituras de fundación o de sus estatutos propios, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; las mismas pueden volver a ser nombradas por el Ordinario.

Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, a tenor de los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.

Quedando firme las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que exceden los fines y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente facultad escrita del Ordinario.

En los estatutos deben determinarse los actos que exceden el fin y el modo de la administración ordinaria; si en cambio, los estatutos no hablan de este asunto, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar este tipo de actos respecto de las personas que le están sujetas.

A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica, no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos realizados por los administradores ilegítima aunque válidamente, responderá la misma persona jurídica, quedando a salvo su acción o recurso contra los administradores que le hubieran infligido daños.

Todos aquellos, sean clérigos o laicos, que con título legítimo tienen participación en la administración de los bienes eclesiásticos deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, a tenor del derecho.

Antes de que los administradores inicien su función:

1º deben prometer solemnemente, mediante juramento, ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente;

2º se hará un inventario exacto y detallado, suscripto por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; una vez hecho, será verificado;

3º de este inventario se conservará un ejemplar en el archivo de la administración, y otro en el archivo de la curia; en ambos se anotará cualquier cambio que pueda experimentar el patrimonio.

Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.

Por lo tanto deben:

1º vigilar para que los bienes confiados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran detrimento, suscribiendo a tal fin, en la medida en que fuese necesario, contratos de seguro;

2º cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos quede resguardada por modos civilmente válidos;

3º observar las prescripciones del derecho, tanto canónico como civil, las impuestas por el fundador o donante, o la legítima autoridad, y sobre todo tener cuidado de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles;

4º cobrar cuidadosamente y a tiempo las rentas y productos de los bienes, y conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el deseo del fundador o las normas legítimas;

5º pagar puntualmente el interés debido por préstamo o por hipoteca, y cuidar de que el capital debido se devuelva a su tiempo;

6º con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente;

7º llevar con diligencia los libros de entradas y salidas;

8º hacer un balance de la administración al final de cada año;

9º ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes y donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.

Se recomienda encarecidamente que los administradores hagan cada año un presupuesto de las entradas y salidas; se deja en cambio al derecho particular el preceptuarlo y el determinar más detalladamente el modo de presentarlo.

Sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana de bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.

Los administradores de bienes:

1º en los contratos de trabajo, según los principios que enseña la Iglesia, deben observarse cuidadosamente también las leyes civiles que atañen al trabajo y vida social;

2º pagarán un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda proveer convenientemente a las necesidades personales y de los suyos.

Quedando reprobada la costumbre contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no estén legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, tienen la obligación de rendir cuenta cada año al Ordinario del lugar, el cual encomendará su revisión al consejo de asuntos económicos.

Los administradores rendirán cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos ofrendan a la Iglesia, según las normas que han de establecerse en el derecho particular.

Los administradores no iniciarán juicio en nombre de una persona jurídica pública ni responderán a él en el fuero civil, sin haber obtenido licencia por escrito del Ordinario propio.

Aunque no estén obligados a la administración en virtud de un oficio eclesiástico, los administradores no pueden abandonar por su propio arbitrio el cargo recibido; y si por ese abandono arbitrario se provoca un daño a la Iglesia, están obligados a restituir.” (Cc. 1279-1289)

Pías voluntades y fundaciones pías

“Quien, por derecho natural y canónico, puede disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos para causas pías, tanto por acto entre vivos como por acto por causa de muerte.

En las disposiciones por causa de muerte en beneficio de la Iglesia se observarán, en lo posible, las solemnidades del derecho civil; si éstas se hubieran omitido, se debe advertir a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador.

Una vez aceptadas legítimamente, se deben cumplir con sumo cuidado las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías, tanto por acto entre vivos como por acto por causa de muerte, incluso en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, quedando firme lo prescripto en el can. 1301, § 3.

El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto por causa de muerte como entre vivos.

En virtud de este derecho, el Ordinario puede y debe vigilar, incluso mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores, una vez cumplida su función, deben rendirle cuentas.

Las cláusulas contrarias a este derecho del Ordinario, contenidas en las últimas voluntades, se tendrán por no puestas.

Quien recibió como fiduciario bienes para causas pías, sea por acto entre vivos como por testamento, debe informar de su fideicomiso al Ordinario, dándole cuenta de todos aquellos bienes muebles o inmuebles y de las cargas añadidas; pero si el donante hubiera prohibido esto expresa y absolutamente, no deberá aceptar el fideicomiso.

El Ordinario debe exigir que los bienes del fideicomiso se coloquen de manera segura, así como vigilar la ejecución de la pía voluntad a tenor del can. 1301.

Para los bienes entregados en fideicomiso a un miembro de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si están destinados a un lugar o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pías, el Ordinario de quien tratan los § § anteriores el Ordinario del lugar; de lo contrario es el Superior mayor en un instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio del mismo miembro en los demás institutos religiosos.

En el derecho se entiende con el nombre de fundaciones pías:

las "fundaciones pías autónomas", es decir, los conjuntos de cosas destinadas a los fines de los que se trata en el can. 114, § 2 y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;

las "fundaciones pías no autónomas", es decir, los bienes temporales dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga, para un largo período de tiempo que habrá de determinarse en el derecho particular, de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas, con las rentas anuales, o bien de conseguir de otra manera los fines de que se trata en el can. 114, § 2.

Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubieran sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben ser destinados a la institución de la que trata el can. 1274, § 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; de lo contrario, vuelven a la persona jurídica.

Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación, se requiere licencia escrita del Ordinario; éste no la concederá antes de comprobar legítimamente que la persona jurídica puede satisfacer tanto la nueva carga que ha de recibir como las ya aceptadas. Cuidará sobre todo que las rentas cubran totalmente las cargas anexas, según la costumbre del lugar o de la región.

En el derecho particular se determinarán las condiciones ulteriores en lo que atañe a la constitución y aceptación de fundaciones.

El dinero y los bienes muebles asignados como dote han de depositarse inmediatamente en un lugar seguro que debe ser aprobado por el Ordinario, a fin de que queden a resguardo ese dinero o el precio de los bienes muebles, y han de ser colocados cuanto antes, cauta y provechosamente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el prudente juicio del mismo Ordinario y oídos los interesados y el propio consejo de asuntos económicos.

Las fundaciones, incluso las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito.

Se conservará de manera segura una copia de las escrituras en el archivo de la curia, y otro en el archivo de la persona jurídica a la que corresponde la fundación.

Observando las prescripciones de los cáns. 1300 - 1302 y 1287, se confeccionará una tabla de las cargas surgidas de las fundaciones pías, la cual será colocada en un lugar visible, de modo que no sea olvidado el cumplimiento de las obligaciones.

Además del libro del que se trata en el can. 958, § 1, se llevará otro libro, que conservará el párroco o rector, en el cual se anotarán cada una de las obligaciones, su cumplimiento y las limosnas.

La reducción de las cargas de Misas que sólo se hará por causa justa y necesaria, se reserva a la Sede Apostólica, salvo las prescripciones que siguen.

Si así se indica expresamente en las escrituras de fundación, el Ordinario puede reducir las cargas de Misas por haber disminuido las rentas.

Al Obispo diocesano compete la potestad de reducir las Misas de los legados o de cualquier modo fundadas, que sean válidas por sí mismas, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, teniendo en cuenta la limosna legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya nadie que tenga obligación y a quien se le pueda exigir útilmente que aumente la limosna.

Al mismo compete la potestad de reducir las cargas o legados de Misas que gravan a una institución eclesiástica, si las rentas hubieran llegado a ser insuficientes para conseguir convenientemente el fin propio de dicha institución.

De las mismas potestades de que se trata en los § § anteriores goza el Moderador supremo de un instituto religioso clerical de derecho pontificio.

A las mismas autoridades de las que se trata en el can. 1308, compete además la potestad de trasladar, por una causa proporcionada, las cargas de Misas a días, iglesias o altares diversos de aquellos que fueron determinados en las fundaciones.

Si el fundador hubiera concedido expresamente al Ordinario el poder de reducir, moderar o conmutar las voluntades de los fieles sobre causas pías, éste puede hacerlo solamente por causa justa y necesaria.

Sí la ejecución de las cargas impuestas, por disminución de las rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los

administradores, llegara a ser imposible, el Ordinario podrá disminuir con equidad dichas cargas, una vez oídos los interesados y el propio consejo de asuntos económicos, y respetando del mejor modo posible la voluntad del fundador; queda exceptuada la reducción de Misas que se rigen por las prescripciones del can. 1308.

En los demás casos debe recurrirse a la Sede Apostólica.”(Cc. 1299-1310)

Pbro. Lic. Juan Antonio Morre

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Pbro. Lic. JUAN ANTONIO MORRE

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