viernes, 15 de mayo de 2009

EL ESPÍRITU DE LA LITURGIA

Un enriquecedor libro del cardenal Ratzinger

Una de las claves del Concilio Vaticano II fue la renovación litúrgica, pero ésta ha llegado a los cristianos como cambios exteriores más que como un espíritu. En este libro de Ediciones Cristiandad, que será presentado en Madrid el próximo 23 de octubre, el cardenal Ratzinger, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, hace una introducción rigurosa, de carácter teológico, para revelar el espíritu que anima la liturgia y, mediante ella, a toda la Iglesia. Con el fin de redescubrir toda la belleza de la liturgia y su riqueza oculta, este nuevo libro es una actualización del que, en 1946, escribiera Guardini: Sobre el espíritu de la liturgia. Ofrecemos algunos párrafos:
Podríamos decir que entonces -en 1918- la liturgia se parecía a un fresco que, aunque se conservaba intacto, estaba casi completamente oculto por capas sucesivas. Gracias al Concilio Vaticano II, aquel fresco quedó al descubierto y, por un momento, quedamos fascinados por la belleza de sus colores y de sus formas. Sin embargo, ahora está nuevamente amenazado, tanto por las restauraciones o reconstrucciones desacertadas, como por el aliento de las masas que pasan de largo.
- Dios tiene derecho a una respuesta por parte del hombre, tiene derecho al hombre mismo, y donde este derecho de Dios desaparece por completo, se desintegra el orden jurídico humano, porque falta la piedra angular que le dé cohesión.
- El culto es percatarse de la caída, es, por así decirlo, el instante del arrepentimiento del hijo pródigo, el volver-la-mirada al origen. Puesto que, según muchas filosofías, el conocimiento y el ser coinciden, el hecho de poner la mirada en el principio, constituye también, y al mismo tiempo, un nuevo ascenso hacia él.
- La Eucaristía es, desde la cruz y la resurrección de Jesús, el punto de encuentro de todas las líneas de la Antigua Alianza, e incluso de la historia de las religiones en general: el culto verdadero, siempre esperado y que siempre supera nuestras posibilidades, la adoración en espíritu y verdad.
- El culto cristiano implica universalidad. La liturgia cristiana nunca es la iniciativa de un grupo determinado, de un círculo particular o, incluso, de una Iglesia local concreta. La Humanidad que sale al encuentro de Cristo se encuentra con Cristo que sale al encuentro de la Humanidad.
- Que nadie diga ahora: la Eucaristía está para comerla y no para adorarla. No es, en absoluto, un pan corriente, como destacan, una y otra vez, las tradiciones más antiguas. Comerla es un proceso espiritual que abarca toda la realidad humana. Comerlo significa adorarle. Comerlo significa dejar que entre en mí de modo que mi yo sea transformado y se abra al gran nosotros, de manera que lleguemos a ser uno solo con Él. De esta forma, la adoración no se opone a la comunión, ni se sitúa paralelamente a ella. La comunión alcanza su profundidad sólo si es sostenida y comprendida por la adoración. La presencia eucarística en el tabernáculo no crea otro concepto de Eucaristía paralelo o en oposición a la celebración eucarística, más bien constituye su plena realización. Pues esa presencia la que hace que siempre haya Eucaristía en la Iglesia.
- El domingo es, para el cristiano, la verdadera medida del tiempo, lo que marca el ritmo de su vida. No se apoya en una convención arbitraria, sino que lleva en sí la síntesis única de su memoria histórica, del recuerdo de la creación y de la teología de la esperanza. Es la fiesta de la resurrección para los cristianos, fiesta que se hace presente todas las semanas, pero que no por eso hace superfluo el recuerdo específico de la Pascua de Jesús.
- La ausencia total de imágenes no es compatible con la fe en la encarnación de Dios. Dios, en su actuación histórica, ha entrado en nuestro mundo sensible para que el mundo se haga transparente hacia Él. Las imágenes de lo bello en las que se hace visible el misterio del Dios invisible forman parte del culto cristiano.
- La imagen de Cristo y las imágenes de los santos no son fotografías. Su cometido es llevar más allá de lo constatable desde el punto de vista material, consiste en despertar los sentidos internos y enseñar una nueva forma de mirar que perciba lo invisible en lo visible. La sacralidad de la imagen consiste precisamente en que procede de una contemplación interior y, por esto mismo, lleva a una contemplación interior.
- En la acción por la que nos acercamos, orando, a la participación, no hay diferencia alguna entre el sacerdote y el laico. Indudablemente, dirigir la oratio al Señor en nombre de la Iglesia y hablar, en su punto culminante, con el Yo de Jesucristo, es algo que sólo puede suceder en virtud del poder que confiere al sacramento. Pero la participación es igual para todos, en cuanto que no la lleva a cabo hombre alguno, sino el mismo Señor y sólo Él.
- Tu nombre será una bendición había dicho Dios a Abrahán al principio de la historia de la salvación. En Cristo, hijo de Abrahán, se cumple esta palabra en su plenitud. Él es una bendición, para toda la creación y para todos los hombres. La cruz, que es su señal en el cielo y en la tierra, tenía que convertirse, por ello, en el gesto de bendición propiamente cristiano. Hacemos la señal de la cruz sobre nosotros mismos y entramos, de este modo, en el poder de bendición de Jesucristo. Hacemos la señal de la cruz sobre las personas a las que deseamos la bendición. Hacemos la señal de la cruz también sobre las cosas que nos acompañan en la vida y que queremos recibir nuevamente de la mano de Dios. Mediante la cruz podemos bendecirnos los unos a los otros. Personalmente, jamás olvidaré con qué devoción y con qué recogimiento interior mi padre y mi madre nos santiguaban, de pequeños, con el agua bendita. Nos hacían la señal de la cruz en la frente, en la boca, en el pecho, cuando teníamos que partir, sobre todo si se trataba de una ausencia particularmente larga.
- Existen ambientes, no poco influyentes, que intentan convencernos de que no hay necesidad de arrodillarse. Dicen que es un gesto que no se adapta a nuestra cultura (pero ¿cuál se adapta?); no es conveniente para el hombre maduro, que va al encuentro de Dios y se presenta erguido. (...) Puede ser que la cultura moderna no comprenda el gesto de arrodillarse, en la medida en que es una cultura que se ha alejado de la fe, y no conoce ya a aquel ante el que arrodillarse es el gesto adecuado, es más, interiormente necesario. Quien aprende a creer, aprende también a arrodillarse. Una fe o una liturgia que no conociese el acto de arrodillarse estaría enferma en un punto central.
- La religiosidad popular es el humus sin el cual la liturgia no puede desarrollarse. Desgraciadamente muchas veces fue despreciada e incluso pisoteada por parte de algunos sectores del Movimiento Litúrgico y con ocasión de la reforma postconciliar. Y, sin embargo, hay que amarla, es necesario purificarla y guiarla, acogiéndola siempre con gran respeto, ya que es la manera con la que la fe es acogida en el corazón del pueblo, aun cuando parezca extraña o sorprendente. Es la raigambre segura e interior de la fe. Allí donde se marchite, lo tienen fácil el racionalismo y el sectarismo.
ALFA Y OMEGA, 18-X-2001

DERECHO MATRIMONIAL-NULIDAD DEL MATRIMONIO. IMPEDIMENTOS

CONFERENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE MORON
1° JORNADA DE DERECHO CANONICO
AGOSTO DE 2002

Impedimentos dirimentes en general

Un matrimonio puede ser nulo o inválido, según los casos:
- o por existir un impedimento dirimente (cc.1073-1094),
- o por falta de consentimiento, o defecto en el mismo o en su manifestación (cc1095-1107),
- o por falta de forma (cc.1108-1117)
La relación de estos motivos de nulidad nos da un total de 21 casos típicos.

El impedimento dirimente hace a la persona inhábil para contraer válidamente matrimonio (c.1073) . Es interesante la cuestión doctrinal que se pregunta si se trata de impedimentos, o sea una prohibición de la ley, aunque con cierto fundamento en alguna cualidad o falta de cualidad en la persona; o se trata de incapacidades. Los maestros denominan incapaz al que tiene una incapacidad e inhábil al que tiene un impedimento. Nuestro canon afirma que el impedimento dirimente hace inhábil a la persona; pero en algún caso, p.e. el de impotencia, la hace incapaz.

El impedimento puede ser público u oculto. El impedimento público es el que puede ser probado en el fuero externo; si no se puede probar es oculto (cc.1075-1077). Sólo la Suprema Autoridad de la Iglesia puede:
- Declarar auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio (c.1075,1); Derecho divino natural o revelado.
- El derecho de establecer otros impedimentos para el matrimonio de los bautizados (c.1075,2); impedimentos eclesiásticos
- Añadir cláusula dirimente a una prohibición de contraer, impuesta por una autoridad inferior competente (c.1077,2)

Los impedimentos, a excepción de los de derecho divino, pueden ser dispensados.
Nunca se dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta, o en línea colateral de segundo grado (c.1078,3)
El primer postulado es consecuencia del concepto de impedimento divino, natural o positivo.
El segundo postulado se afirma explícitamente para cerrar, en la práctica, la puerta a la discusión sobre qué impedimento es de derecho natural en la consanguinidad, si sólo el de primer grado en línea recta; o también todos los restantes de línea recta y en segundo grado de línea colateral. En la práctica todos los de línea recta y el de segundo grado colateral se han de tener como de derecho natural.

Los impedimentos pueden ser dispensados por diversidad de autoridades, esto es:

Quedan reservados a la Santa Sede:

- el nacido de órdenes sagradas (c. 1078,2, 1°);
- el nacido de voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio (id.)
- el de crimen del que trata el c 1090 (c. 1078,2,2°)

El Ordinario del lugar, esto es el obispo y sus vicarios, puede dispensar a sus propios súbditos dondequiera que residan, y a todos los actuales residentes en su diócesis, de todos los impedimentos de derecho eclesiástico no reservados a la Santa Sede (c.1078,1)

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN ESPECIAL (cc. 1083-1094)

1° Edad: no pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 y la mujer antes de los 14 años cumplidos.
La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.
La CEA, ha establecido como edad mínima para la licitud los 18 años para el varón y los 16 para la mujer.

Este es un impedimento de derecho eclesiástico: el derecho natural sólo exige el uso de razón y un conocimiento mínimo.

2° Impotencia: la impotencia de realizar la unión carnal, si es antecedente y perpetua, sea por parte del varón o de la mujer, sea absoluta o relativa, dirime el matrimonio por su propia naturaleza (c.1084,1)
La impotencia suele definirse técnicamente como la incapacidad de realizar la unión carnal conyugal. Por parte del varón son elementos esenciales de la cópula la erección, la penetración al menos parcial y la eyaculación interior;
Por parte de la mujer, es elemento esencial de la cópula la recepción íntima de la eyaculación natural.
Por parte de ambos, es elemento esencial que el acto se realice de un modo humano.
La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, salvo en el caso de dolo.

3° Ligamen: Atenta inválidamente el matrimonio el que está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no hubiese sido consumado (c.1085,1)
Es importante destacar aquí el caso de quienes debiendo contraer el matrimonio sacramental, esto es los bautizados en la Iglesia Católica o recibidos en ella, lo hacen sólo por civil. Para ellos el matrimonio civil previo no constituye ningún impedimento aunque en estos casos para la licitud se deba solicitar la licencia del Ordinario del lugar.

4° Impedimento de disparidad de culto: es inválido el matrimonio entre dos personas cuando una ha sido bautizada o recibida en la Iglesia Católica y no ha salido de ella por un acto formal y la otra no bautizada (c.1086,1)

5° Impedimento de Orden Sagrado: Atentan inválidamente matrimonio los que han recibido el orden sagrado en cualquiera de sus tres grados, diaconal, presbiteral y episcopal. Excepción de esta norma es el diaconado permanente, el cual permite que hombres casados reciban el diaconado. Pero no podrían volver a casarse si quedaran viudos.

6° Impedimento de voto religioso de castidad: atentan inválidamente matrimonio los ligados con voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
Esto significa que el voto debe ser público, perpetuo, no así el temporal y en un Instituto religioso, no así en una Sociedad de Vida Apostólica o en un Instituto Secular.

7° Impedimento de rapto: no puede haber matrimonio válido entre el varón y la mujer raptada o al menos secuestrada, con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que luego la mujer, separada del raptor y puesta en un lugar seguro y libre, elija espontáneamente el matrimonio. (c.1089)

8° Impedimento de crimen: este impedimento tiene dos figuras

1- el que, con miras a contraer matrimonio con una determinada persona, mata al cónyuge de esa persona o a su propio cónyuge
2- los que, en colaboración mutua, física o moral, matan al cónyuge de uno de ellos

9° Impedimento de consanguinidad

1- Impedimento en línea recta: en línea recta de consanguinidad es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales (c. 1092,1)
2- Impedimento en línea colateral: en línea colateral de consanguinidad es nulo el matrimonio hasta el cuarto grado inclusive (c. 1091,2)

Por este impedimento son nulos los matrimonios entre:

- hermanos (2° grado) y nunca se dispensa
- tío y sobrino carnales (3° grado)
- primos hermanos (4° grado)
- tío abuelo y sobrino nieto (4° grado)

En los tres últimos casos se admite la dispensa.
Conviene aclarar que la medida utilizada en el nuevo CIC para la consanguinidad es la llamada romana, por lo cual la consanguinidad se mide por líneas y grados . En la línea recta hay tantos grados como generaciones o personas sin contar el tronco. En la línea colateral hay tantos grados cuantas personas sumadas las de ambas líneas sin contar el tronco. (c.108)

10° Impedimento de afinidad: la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado (c.1092)
Como bien saben ustedes, la afinidad nace de un matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre uno de los esposos y los consanguíneos del otro (c. 109,1) y se mide de forma que son afines de uno los consanguíneos del otro, en la misma línea y grado (c.109,2).

11° Impedimento de pública honestidad: nace del matrimonio inválido, después de establecida la vida común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en primer grado de línea recta, entre uno de los dos consanguíneos del otro (c.1093)
Cabe aclarar que en este caso, no se trata de la simple convivencia de hecho o el matrimonio meramente civil de quienes están obligados a la forma canónica, porque en ese caso no se trata de matrimonio inválido sino de matrimonio nulo. Este canon se aplica entonces para aquellos casos en los que hubo una apariencia matrimonial canónica, pero que carece de validez ya por un impedimento dirimente, ya por un defecto del consentimiento, ya por otra razón.

12° Impedimento de adopción: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí los unidos por parentesco legal nacido de adopción en línea recta, o en segundo grado de línea colateral (c. 1094)

Hasta aquí hemos visto los doce impedimentos dirimentes. Pero un matrimonio puede ser también inválido por falta de consentimiento: esto sucederá algunas veces porque no se da tal consentimiento de verdad; otras veces porque, dándose, tienen defectos que la ley considera suficientes como para darlo por no puesto; otras veces porque no se ha manifestado de acuerdo con lo mandado.
Así tenemos otros ocho capítulos de invalidez.

Otro expositor se ocupará de las causas psíquicas. Nosotros nos vamos a ocupar de las causas morales y.....

La legislación canónica distribuye la materia del error invalidante en dos grandes secciones: la del error de derecho (que es el error sobre la naturaleza/propiedades del matrimonio, cc. 1096,1 y 1099) y la del error de hecho (que es el error sobre la persona y sobre las cualidades de la persona, cc1097 y 1098).

El consentimiento matrimonial consta de dos componentes fundamentales interdependientes: el cognoscitivo y el volitivo; el objeto esencial del consentimiento tiene que ser objeto esencial de cada uno de estos dos componentes; este objeto esencial está constituido sintéticamente por la institución matrimonial con sus propiedades y por las personas de los contrayentes con sus cualidades especificantes; por esto tanto la institución matrimonial con sus propiedades como las personas de los contrayentes con sus cualidades especificantes tienen que ser objeto del componente cognoscitivo y del componente volitivo del consentimiento matrimonial. Es decir la persona tiene que conocer los componentes mínimos del matrimonio y las cualidades de la persona del contrayente, como así también debe querer casarse y con tal persona.

Así tenemos:

1- Ignorancia
Para que pueda haber consentimiento matrimonial es necesario que los contrayentes al menos no ignoren que el matrimonio es una comunidad permanente, entre un varón y una mujer, ordenada a la procreación de los hijos, con alguna cooperación sexual (c. 1096,1) Este conocimiento se presume después de la pubertad.

2- Error
El error en la persona hace inválido el matrimonio (c.1097,1)
El error en la cualidad de la persona, aunque sea la causa de contraer, no hace nulo el matrimonio, sino cuando esa cualidad se busca directa y principalmente (c.1097,2)
Esa cualidad de la persona debe haberse buscado de forma directa e intencional, es decir ser objeto inmediato del consentimiento, aunque no se trate de una cualidad exclusiva de la persona, o bien haya sido considerada y querida directamente como cualidad inherente a la identidad integral de la persona. En este caso el consentimiento es inválido por derecho natural, porque falta de forma plena el objeto del mismo, la persona tal como la entiende la otra parte.
El error sobre la unidad, la indisolubilidad, la dignidad sacramental no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a contraer matrimonio (c.1099). El error debe determinar la voluntad en la celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión teórica o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para obtener la declaración de nulidad del matrimonio.

3- Dolo
El error sobre la cualidad de la persona puede ser causado por dolo. Para que en este caso el error pueda invalidar el matrimonio, se establece que el dolo haya sido tramado para obtener el consentimiento y que la cualidad que se ha ocultado con el engaño, aunque no buscada directa y principalmente por la parte engañada, sea tal que por su naturaleza, pueda perturbar gravemente la comunidad de vida conyugal (c.1098). El c. 1084,3 señala bajo esta especie la esterilidad, pero por analogía se pueden considerar también otros casos (p.e. ocultamiento de la gravidez, alcoholismo, sida, etc.)

4- Simulación
Se presume siempre la conformidad entre el consentimiento interno y el externo (c.1101,1), pero el matrimonio es nulo cuando la manifestación exterior del consentimiento no corresponde a la intención interior, dado que se esconde otra intención contractual. Esto debe hacerse por un acto positivo de la voluntad de al menos una de las dos partes, es decir por una intención deliberada, realmente existente en el momento de la celebración, aunque hubiera sido formulada anteriormente. No es necesario que esta intención haya sido pactada entre los dos o que sea conocida por el otro cónyuge. Es necesario que, en la mente de quien la tiene, esa intención sea tan firme y prevalente que elimine la intención que se tiene normalmente al celebrar el matrimonio.
Según el c. 1101,2, se puede producir:

1) Simulación total o absoluta:
-Cuando se excluye la voluntad de contraer matrimonio con la otra parte y se pone en ser la manifestación externa de la voluntad para alcanzar sólo otros fines totalmente extraños a los propios del matrimonio.
-Cuando se excluye la dignidad sacramental del matrimonio, en cuanto que excluye el matrimonio mismo.
2) Simulación parcial o relativa:
- por exclusión de un elemento esencial, como el derecho a la fidelidad, o también de uno solo de los fines del matrimonio, es decir el bien de los cónyuges o la procreación y educación de la prole
- por exclusión de una propiedad esencial del matrimonio, y por tanto del derecho a la unidad del mismo, así como del derecho a la indisolubilidad.

5- Condición
No es válido el matrimonio contraído bajo condición de futuro (c.1102,1), es decir cuando se suspende la eficacia del consentimiento, ya completo en sí mismo, hasta que se verifique quizá una situación. Al contrario, se permite la condición de pasado o de presente, que en la mente del que la pone se considera como esencial para el feliz logro del matrimonio, y el matrimonio se produce o no según que está bajo la condición existente o no en el momento mismo de la celebración (c.1102,2). Esta condición se pone sólo lícitamente con la licencia del ordinario del lugar (c.1102,3)

6- Violencia y miedo
El matrimonio es inválido se ha contraído bajo violencia física o moral, o bien por miedo grave infundido por causa externa, aunque no sea intencionadamente, para librarse del cual alguien se ve obligado a escoger el matrimonio (c.1103)
Si en el caso de violencia física desaparece totalmente la voluntad, el matrimonio es nulo por derecho natural, ya que falta el consentimiento. Pero si se trata de violencia física o moral que produce sólo un miedo o temor o perturbación de la mente tal que la persona, a pesar de todo, da su consentimiento a un matrimonio que no habría contraído si hubiera tenido plena libertad externa, o bien, si se trata de un miedo grave, aunque sólo sea relativo, respecto a la índole de la persona, sexo, edad, etc. que el consentimiento debe considerarse en sí mismo inválido por derecho natural. El c. 1103 establece que el miedo debe tener un origen externo, o sea, venir de otra persona, y que puede ser producido aunque sea sin la intención de obtener a la fuerza el consentimiento matrimonial. Finalmente también el miedo reverencial, que es la perturbación producida en el ánimo del contrayente por personas con las que está ligado afectivamente o por relaciones de veneración y de sumisión, si llega a limitar fuertemente la libertad del consentimiento, puede invalidarlo.

EL SENTIDO Y LOS FINES DE LAS PENAS EN EL DERECHO CANÓNICO

TOMADO DE IUS CANONICUM

Dentro del amplio mundo del derecho, se conoce el derecho penal como la rama del derecho que estudia los delitos y las penas. Es sabido que en la Iglesia existe un derecho penal. Lo cual parece que sea contradictorio con el espíritu de caridad y comprensión que debe caractarizar a la sociedad eclesiástica.Parece, por lo tanto, legítimo preguntarse por el sentido del derecho penal en la Iglesia, y más aún, la razón por la que la Iglesia tiene la potestad de imponer penas, que pueden llegar nada menos que a la expulsión de su seno del delincuente, pues básicamente en eso consiste la pena de excomunión.
Se puede decir que desde los tiempos apostólicos la Iglesia ha ejercido potestad penal: así vemos en Hechos 8, 20, que Pedro expulsa de la Iglesia a Simón el Mago, porque había intentado comprar la potestad de comunicar el Espíritu Santo, inaugurando por así decirlo el delito de simonía, que por él lleva este nombre. Tampoco San Pedro actuaba por propia iniciativa: el Señor dio indicaciones a los Apóstoles sobre el modo de expulsar de la Iglesia: cfr. Mt, 18, 15-17. De modo que no se puede alegar que el derecho penal, o la pena de excomunión, sea un invento de la Iglesia en épocas modernas: ya hemos visto que los Apóstoles aplicaban la pena de excomunión, siguiendo indicaciones del Maestro.
La Iglesia, y más en particular el derecho canónico, es consciente de la finalidad pastoral de sus actuaciones: cualquier acto de la Iglesia debe estar regido por el principio de la salus animarum (salvación de las almas): cfr. al respecto el canon 1752. Tal finalidad también está presente en el derecho penal. Y se debe recordar, aunque no es este el objetivo del presente artículo, que la finalidad pastoral pone en juego la virtud de la caridad, con las demás virtudes anejas: la tolerancia, la moderación, la solicitud, etc., pero también es pastoral la justicia. La justicia no debe ser fría y calculadora, pero desde luego no es pastoral olvidarse de ella: en definitiva, no es pastoral ser injustos. Y la misma autoridad eclesiástica que debe velar por la enmienda de un delincuente, también debe procurar la salud espiritual de toda la sociedad eclesiástica.
Hay que recordar, en primer lugar, cuál es el sentido de la pena. La pena es la privación de un bien jurídico impuesto por la autoridad legítima, para corrección del delincuente y castigo del delito (cfr. canon 2215 del Código de derecho canónico de 1917). Los estudiosos del derecho penal, tanto civil como canónico, suelen distinguir tres fines en las penas:

Finalidad vindicativa o retributiva: la pena tiene un sentido de devolver al delincuente, al menos parcialmente, el mal que ha causado a la sociedad.
Finalidad de prevención general: la pena tiene la finalidad de prevenir la comisión de más delitos, pues funciona como advertencia ante la sociedad. Cualquier fiel queda advertido de la gravedad de determinada conducta, al ver la pena que lleva aneja.
Finalidad de prevención especial: también previene delitos, mediante la enmienda del delincuente. Cada vez más la doctrina penalista resalta esta finalidad, y exhorta a que se arbitren medios para la reintegración en la sociedad del delincuente. Los estudiosos civiles del derecho penal insisten en que el periodo de cumplimiento de la pena sirva para la reeducación social.

Las tres finalidades se dan en el derecho de la Iglesia. Que las penas eclesiásticas tienen un sentido de prevención parece claro: la prevención general -advertencia a la sociedad de la pena que acarrea determinada conducta- parece que esté además mejor regulada en el derecho de la Iglesia, mediante la institución de la contumacia, peculiar del derecho canónico, por la cual el delincuente no incurre en la pena si no ha sido previamente amonestado (cfr. canon 1347). También en el caso de la prevención especial, pues está previsto por el derecho que se agoten los medios pastorales para procurar la enmienda del reo (cfr. canon 1341). Pero se debe examinar con más atención la finalidad de la retribución.
No se debe considerar la finalidad de las penas de retribución como una mera venganza. Sería demasiado burda tal consideración, y totalmente inexacta, además de no ser evangélica: el Señor ha dejado claro que la ley del talión debe sustituirse por la misericordia y la comprensión (cfr. Mat, 6, 38-42). Por retribución penal se debe considerar, más que la simple venganza, lo que tiene de justicia; pues en esta finalidad de la pena se incluye también la necesidad de devolver la sociedad a la situación social anterior a la comisión del delito, en la medida que es posible. Así, es importante en la configuración del derecho penal la reparación del escándalo, que los pastores no deben dejar de exigir para la cesación de la pena (cfr. canon 1347 § 2).
El actual código de derecho canónico trata desde luego con un nuevo talante el derecho penal, como consecuencia de que actualmente se ha querido dejar más patente la subordinación a la salus animarum, que ya se ha comentado. Pero eso no exime a los pastores, por supuesto, de preservar el bien común de la sociedad eclesiástica, lo cual parece que también debe incluir el señalar las conductas que más gravemente apartan de la Iglesia. Por el bien de todos los fieles se deben señalar esas conductas, y eso se hace a través del derecho penal. Difícilmente se podría defender el bien común si no se articula un sistema para indicar los actos más graves.
Se puede concluir, por lo tanto, que la Iglesia usa legítimamente una potestad recibida del Señor cuando sanciona con penas las conductas más graves.

La pena de excomunión
La excomunión es una de las penas previstas en el derecho de la Iglesia. Por excomunión se entiende la censura o pena medicinal por la que se excluye al reo de delito de la comunión con la Iglesia Católica.
Se hace necesario clarificar unas premisas antes de describir la pena de excomunión y sus efectos.
Sentido pastoral de la excomunión
Por excomunión, como se ha dicho, se entiende la pena que excluye al reo de delito de la comunión con la Iglesia. Puede parecer que es poco pastoral la actitud de la Iglesia, al imponer la sanción de excomunión a un pecador. Ya el hecho de expulsar al pecador, en vez de perdonarlo, parece que es contrario al perdonar setenta veces siete al día, que recomendó el Señor (cfr. Mt 18, 22). Pero se debe tener en cuenta unas consideraciones de oportunidad pastoral y de caridad.
Es misión de la Iglesia el cuidado pastoral de todo el Pueblo de Dios. Por eso el derecho penal tiene su sitio en el derecho de la Iglesia. Se puede decir que es pastoral establecer un derecho penal, que tipifica delitos y establece penas. Y hablando más propiamente de la excomunión, tiene la finalidad de proteger al Pueblo de Dios. Pues se establece la pena de excomunión para los delitos más graves, aquellos que la legítima autoridad eclesiástica considera que colocan al sujeto fuera de la comunión con la Iglesia. Quien comete un delito tipificado con excomunión se coloca fuera de la Iglesia, no con las palabras, pero sí con los hechos. La autoridad eclesiástica debe señalar estas conductas, de modo que toda la comunidad eclesial conozca la gravedad de tal conducta.
No se debe olvidar la función de la pena de excomunión de evitar el escándalo: los fieles se escandalizarían si no se castigara con la debida proporción conductas tan graves como adherirse a la herejía, o profanar el Santísimo Sacramento, o cometer un aborto. Y el Señor pronuncia palabras muy duras para aquellos que escandalizan (cfr. Mt 18, 6). Si no se castigan estos delitos -u otros de tanta gravedad-, el escándalo vendría no del delincuente, sino de la autoridad eclesiástica que no los tipifica.
Es posible concluir, por lo tanto, que puede constituir una verdadera obligación de justicia la tipificación de delitos y la imposición de la pena de excomunión.
Más si se considera que en esta pena -como en todas- la Iglesia intenta agotar los medios de reconciliación con el delincuente antes de proceder a la imposición de la pena. El derecho canónico establece unas medidas de cautela que llevan a agotar los posibles remedios, antes de llegar a la excomunión. Entre ellos, se cuenta una institución de tanta tradición en el derecho canónico como es la contumacia. De acuerdo con el canon 1347, no se puede imponer una censura -entre las que se cuenta la excomunión- si no se ha amonestado antes al delincuente al menos una vez para que cese en su contumacia. Si no cesa en ella, se puede imponer válidamente la censura. Por lo tanto, en ningún caso ocurrirá que se le impone a un fiel una censura de excomunión sin su conocimiento, y sin que se le haya dado la oportunidad de enmendarse.
Esta institución se aplica plenamente a la excomunión ferendae sententiae; pero con peculiaridades también se aplica si se trata de una excomunión latae sententiae: el canon 1324 § 1, 1, en combinación con el canon 1324 § 3 exime de la pena a los que sin culpa ignoraba que la ley o el precepto llevan aneja una pena latae sententiae. Ningún fiel, por lo tanto, va a quedar excomulgado latae sententiae “por sorpresa”, pues para incurrir en delito debe conocer que su conducta está castigada con excomunión latae sententiae.
Por lo demás, no sería legítimo afirmar que la excomunión no es una institución evangélica: el Señor, en Mt 18, 17, establece la posibilidad de que la Iglesia expulse de su seno a quienes cometen pecados especialmente graves. Los primeros cristianos ya la practicaron. San Pedro, en Hch 8, 21, expulsó de la Iglesia a Simón el Mago, por pretender comprar el poder de administrar el sacramento de la confirmación: cometió el delito de simonía, que por este episodio tiene tal nombre. San Pablo, en I Cor 5, 4-5 también expulsó de la Iglesia a un delincuente, en este caso a un incestuoso. En esta ocasión, además, el texto de la epístola deja claro que la finalidad de la pena es medicinal: a fin de que el espíritu se salve en el día del Señor. Sin rodeos San Pablo exige a los corintios que apliquen la pena: “¡echad de entre vosotros al malvado!” (I Cor 5, 13).
Naturaleza y efectos de la pena de excomunión
La excomunión, como queda dicho, es una de las penas medicinales o censuras. Las censuras son penas que están orientadas especialmente a la enmienda del delincuente. Es esta la razón de que la imposición de la pena esté ligada a la contumacia del delincuente. Dentro de las censuras, la excomunión es la pena más grave. De hecho, se suele considerar la pena más grave en la Iglesia, medicinal o no. Por ello, el canon 1318 recomienda al legislador no establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.
Aunque el Código de Derecho Canónico no la defina así, se suele considerar que el efecto de la excomunión es la expulsión del delincuente de la Iglesia. Por la excomunión, el delincuente no pertenece a la Iglesia. Naturalmente, esta afirmación merece una reflexión: puesto que los bautizados no pierden su carácter del bautismo ni su condición de bautizados. En este sentido, no se puede decir que los excomulgados dejen de pertenecer a la Iglesia. Los vínculos de comunión espiritual e invisible no se alteran, pero se rompen los vínculos extrínsecos de comunión.
La excomunión puede ser infligida ferendae sententiae o latae sententiae. La excomunión ferendae sententiae obliga al reo desde que se le impone, mientras que la excomunión latae sententiae obliga desde que se comete el delito: si la pena se aplica ferendae sententiae, para que haya delito se requiere decreto del Obispo o sentencia judicial (cfr. canon 1341 y siguientes). Sin embargo, si la pena de excomunión se aplica latae sententiae, no es necesaria la declaración de la legítima autoridad para estar obligado a cumplir la pena (cfr. canon 1314). Se suele decir que el juicio lo hace el delincuente con su acto delictivo.
El delito que lleva aneja la excomunión latae sententiae, por lo tanto, puede quedar en el fuero de la conciencia del delincuente. La legítima autoridad, sin embargo, puede considerar oportuno declarar la excomunión: por lo tanto, se debe distinguir entre excomuniones latae sententiae declaradas y no declaradas.
Los efectos de la excomunión quedan claros en el canon 1331:
Canon 1331 § 1: Se prohibe al excomulgado:
1 tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;
2 celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;
3 desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
§ 2. Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
1 si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
2 realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 3 son ilícitos;
3 se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4 no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
5 no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.
El parágrafo 1º se refiere al excomulgado, sin dar más especificaciones. Por lo tanto, se refiere a todos los excomulgados, lo hayan sido latae sententiae o ferendae sententiae. Mientras que el 2º parágrafo sólo se refiere a quienes hayan sido excomulgados ferendae sententiae (excomunión impuesta) o latae sententiae declarada: se excluyen quienes hayan incurrido en excomunión latae sententiae no declarada.
Además, se debe tener en cuenta que el canon 1335 suaviza los efectos de la excomunión cuantas veces se trate de atender a un fiel en peligro de muerte. Esta indicación se refiere al ministro que ha incurrido en excomunión; el canon. 976, por su parte, concede facultad a cualquier sacerdote, incluso aunque no esté aprobado, de absolver de cualquier censura.
Para la cesación de la excomunión, se deben tener en cuenta las normas del derecho canónico sobre la cesación de las censuras eclesiásticas.

Penas latae sententiae y penas ferendae sententiae
en el derecho penal canónico
Según el canon 1314, “las penas generalmente son ferendae sententiae, de modo que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establece así expresamente”.
Por lo tanto, en derecho canónico de modo general -salvo que se indique expresamente- la pena le debe ser impuesta al reo de modo expreso, mediante un proceso judicial o -excepcionalmente- un procedimiento administrativo, según prevén los cánones 1341 y 1342; en ambos casos el imputado goza de todas las garantías. Estas son las penas ferendae sententiae.
Pero en algunos casos el reo incurre en la pena latae sententiae, es decir, automáticamente, por el hecho de cometer el delito. Esto es, se obliga al reo a convertirse él mismo en juez propio, y juzgar que ha incurrido en el tipo penal. El derecho canónico prevé que este modo de imponer la sanción penal sea excepcional, para los delitos más graves.
Se debe tener en cuenta en las censuras además la contumacia, peculiar institución canónica por la que sólo se impondrá una censura al reo si antes se le ha amonestado al menos una vez, dándole un tiempo prudencial para la enmienda (c. 1347). Así pues, en la censura impuesta latae sententiae, ¿dónde está la amonestación?
Se suele considerar que la amonestación se incluye en la propia norma penal que advierte al reo que incurrirá en la censura si comete el delito. Es por eso coherente que el c. 1323 , 2º, exime totalmente al infractor de una pena que ignoraba que estaba infringiendo una ley o precepto. Y si sabía que infringía una ley pero ignoraba sin culpa que su conducta lleva aneja una pena, el canon 1324 § 1, 9º, sale en su ayuda al declarar que la pena se convierte en ferendae sententiae. De modo que se puede decir que efectivamente la amonestación está en la norma, pues si la desconoce no incurre en la censura latae sententiae.
Como se ve por estas indicaciones, queda patente el carácter pastoral en la Iglesia del derecho penal.

Relación de censuras canónicas latae sententiae en vigor

He aquí la relación de censuras latae sententiae en vigor de derecho universal más importantes. Se ofrecen para la consulta de los interesados, aunque para el conocimiento exacto del tipo penal, se debe acudir a la norma a que se hace referencia.
Profanación de la Eucaristía: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1367.
Volencia fisica contra el Romano Pontífice: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1370
Ordenación de un obispo sin mandato apostólico:excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1382
Violación del sigilo sacramental: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1388
Absolución del cómplice en pecado torpe: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1378
Apostasía, herejía, cisma: excomunión latae sententiae: canon 1364
Aborto: excomunión latae sententiae: canon 1398
Captación o divulgación, por medios técnicos, de lo que se dice en confesión: excomunión latae sententiae:
Violencia física a un obispo: entredicholatae sententiae, y suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1370,2
Atentado de celebrar Misa: entredicho latae sententiae, o entredicho latae sententiae y suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1378. 2
Atentado de absolver u oír en confesión, quien no puede hacerlo válidamente: entredicho latae sententiae, o suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1378.2,b
Falsa denuncia de solicitación: entredicho latae sententiae y suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1390
Religioso con votos perpetuos, no clérigo, que atenta matrimonio: entredicho latae sententiae: canon 1394,4
Clérigo que atenta matrimonio: suspensión latae sententiae: canon 1394,1
Remisión de censuras eclesiásticas latae sententiae en el derecho penal canónico

En este artículo nos referimos ante todo a las censuras eclesiásticas -excomunión, entredicho y suspensión- latae sententiae no declaradas. Para las censuras eclesiásticas ferendae sententiae, y también latae sententiae declaradas, se puede consultar el canon 1355. En la legislación vigente existen dos modos de remisión de las censuras eclesiásticas latae sententiae, uno ordinario y otro extraordinario.

Remisión ordinaria de las censuras eclesiásticas

Este es el canon 1355 § 2:
Canon 1355 § 2: Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.
De acuerdo con este canon, el Ordinario -el Obispo diocesano, el Vicario General y el Episcopal- puede remitir una pena no reservada a la Santa Sede a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí. Y puede hacerlo en cualquier momento; por lo tanto, para que sea eficaz no es necesario que lo haga dentro del fuero sacramental. Además, cualquier Obispo puede remitir las penas latae sententiae establecidas por ley, pero sólo dentro del ámbito de la confesión sacramental.
El Código de Derecho Canónico también establece que el canónigo penitenciario o el sacerdote que haga sus funciones puede remitir las censuras latae sententiae, de acuerdo con el canon 508:
Can. 508 § 1: El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma.
§ 2: Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función.
La potestad de remitir del canónigo penitenciario, como se ve, se refiere sólo a las censuras latae sententiae no declaradas. No puede remitir otra pena, ni tampoco una censura ferendae sententiae ni tampoco una censura latae sententiae declarada. Y además lo ha de hacer en el fuero sacramental. Y la puede ejercer respecto de sus diocesanos y de quienes se encuentren en su diócesis.
El canónigo penitenciario suele disponer de confesionario en la catedral de la diócesis o colegiata. Los fieles, por lo tanto, pueden encontrarle fácilmente acudiendo a la catedral de la diócesis. Es recomendable que el confesionario del penitenciario sea fácilmente localizable, además de que tenga horarios amplios de confesión y estén convenientemente indicados.
Además, el canon 566 § 2 otorga al capellán de hospitales, cárceles y viajes marítimos potestad similar a la del penitenciario, pero sólo en el hospital, en la cárcel o en el viaje marítimo.
Remisión extraordinaria de censuras latae sententiae
Se pueden contemplar dos casos: el peligro de muerte y el agobio moral.
Peligro de muerte
En supuesto de peligro de muerte, cualquier sacerdote puede absolver de cualquier censura a cualquier fiel, incluso aunque se halle presente un sacerdote aprobado. Al conceder facultad a cualquier sacerdote, el canon 976 especifica que la otorga también si el sacerdote está desprovisto de la facultad de confesar. Y el canon 977 determina que en peligro de muerte el sacerdote también tiene facultad de absolver a su cómplice de pecado torpe.
El agobio moral
El canon 1357 §§ 1 y 2 regula la cesación de censuras en caso de agobio moral, o in urgentioribus, según la terminología clásica.
Canon 1357 § 1: Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.
§ 2: Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
De acuerdo con este canon, cualquier confesor puede remitir algunas censuras latae sententiae. Para ello, son necesarios que se cumplan los siguientes requisitos:
1º Sólo se pueden remitir las censuras de excomunión y entredicho latae sententiae. Queda fuera la suspensión latae sententiae. Se explica porque esta censura no impide la recepción de los sacramentos, tampoco el de la confesión.
2º Al penitente le debe resultar duro permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo necesario para que el superior provea. Como se ve, es motivo suficiente el deseo sincero de recibir la absolución sacramental.
3º Se debe recurrir al superior competente o a un sacerdote que tenga la facultad de levantar la censura latae sententiae en el plazo de un mes. Este recurso lo puede realizar tanto el penitente como el confesor. Mientras tanto, el confesor debe imponer una penitencia conveniente y, si urge, atender a la reparación del escándalo, y debe advertir de que incurre en reincidencia si no se realiza el recurso.

Algunas indicaciones
El sacerdote que se halle ante uno de los supuestos aquí contemplados deberá ejercer con la mayor delicadeza su oficio de buen pastor, comprendiendo y acompañando al penitente. Al mismo tiempo, respetando las normas de la Iglesia aquí expuestas y manteniendo íntegras las exigencias de la Ley de Dios, podrá siempre facilitar el retorno al fiel que desea volver a la casa del Padre.
Si el confesor se encuentra ante un penitente que ha cometido un pecado que lleva aneja una censura latae sententiae, antes de absolverle ha de comprobar si efectivamente ha incurrido en el delito. Para ello, deberá preguntarle la edad, máxime si sospecha que el penitente no tenía cumplidos los 18 años en el momento de cometer el pecado: el canon 1324 § 3 exonera de censuras latae sententiae a los menores de 18 años. Si el penitente era mayor de edad en el momento de cometer el pecado, ha de preguntarle si sabía que ese pecado lleva aneja una censura latae sententiae: el mismo canon exonera de censuras latae sententiae a quienes, sin culpa, ignoraban que la ley o el precepto llevaban aneja una pena. Por lo tanto, en cualquiera de estos casos el confesor podrá impartir la absolución sacramental sin limitación, porque el penitente no ha incurrido en la censura.
Si después de las preguntas anteriores se concluye que el penitente ha incurrido en la sanción penal latae sententiae, es aconsejable que el confesor, como buen médico, procure curar al penitente. Para ello puede fomentar el agobio moral: realmente para cualquier cristiano debe resultar duro continuar en estado de pecado grave. Por eso, se puede excitar la contrición del penitente, de modo que se provoque el agobio moral y le pueda absolver la censura para poder impartirle la absolución sacramental.
Se recomienda que el recurso lo interponga el mismo confesor: es ésta una ocasión para ejercer de buen pastor ante los fieles. Debe comprender el confesor que si a él mismo le resulta incómodo acudir a la autoridad competente, al penitente normalmente le resulta verdaderamente difícil, pues probablemente no sepa ni siquiera cómo encontrar al penitenciario en la catedral o al Ordinario en la curia diocesana.
Si la censura no está reservada a la Santa Sede el recurso se debe presentar ante el Superior competente, que es el Ordinario, o a un sacerdote dotado de la facultad apropiada, es decir, el canónigo penitenciario. Si la censura está reservada a la Santa Sede se puede presentar ante uno de los confesores penitenciarios de las Basílicas Romanas, o ante la Penitenciaría Apostólica. Si el confesor no reside en Roma, lo más sencillo es presentar el recurso por escrito a la Penitenciaría Apostólica, dando detalle de los hechos relevantes para poder imponer una penitencia congrua. La dirección postal a la que se puede enviar es: Em.mo e Rev.mo Sig. Cardinale Penitenziere Maggiore - Piazza della Cancelleria, 1 - 00186 Roma (Italia). La Penitenciaría Apostólica no dispone de dirección de correo electrónico.
El confesor que recurre al superior competente no puede dar el nombre del penitente, ni como es evidente, dar ningún otro dato por el que se pueda averiguar la personalidad del penitente. No debe olvidar el confesor que se encuentra bajo el secreto del sigilo sacramental. Debe tener especial cuidado en guardar la debida discreción si el recurso se hace por carta.

SAN MATIAS, APÓSTOL

Cuando leemos en la Sagrada Escritura la vida, vocación y elección de los Apóstoles, podemos descubrir cómo el Señor hizo realidad su proyecto salvífico para la humanidad partiendo de la misma condición humana.
Hombres entre los hombres, elegidos por Dios, los Apóstoles fueron testigos privilegiados del amor del Señor, porque vivieron con Él, sufrieron con Él y se alegraron con Él.
La experiencia apostólica es la de quienes habiendo vivido durante su ministerio público con Jesús, lo vieron resucitar. Y si lo vieron resucitar es porque antes lo vieron morir.
El caso de san Matías es muy especial. Su vocación y elección nos dejan muchas enseñanzas para comprender cómo actúa Dios en la historia y en su Iglesia.
Cuando Judas decidió rechazar la misericordia de Dios (y este fue su peor pecado), era necesario completar el número de los doce.
Pedro, podría haber elegido por su propia iniciativa al reemplazante. Sin embargo, en un acto verdaderamente colegial, sinodal, decidió que todos los hermanos participaran.
La condición que ponen es que fuera uno que había estado con ellos durante el ministerio Público de Jesús. Es decir uno que fuera testigo de la vida, muerte y resurrección del Señor. El Apóstol es testigo.
Aparecen dos candidatos. Uno lleno de títulos y el otro sólo presentado por su nombre.
Echaron suerte, en esto veo la confianza en el Espíritu Santo. Ellos podían tener muchas opiniones y por qué no encontradas, pero sabían que la decisión final era del Espíritu. Porque en definitiva el Espíritu es el que elige. Y aquí encontramos otra enseñanza importante. Dios obra por medios humanos. Es la consecuencia lógica de la encarnación. Pero hay algo más que nos debe llenar de alegría y consuelo, sobre todo a quienes participamos del ministerio apostólico, Dios confía en el hombre. Su Iglesia es una Iglesia de hombres, una comunidad de hombres, y si bien Él es quien la conduce por su Espíritu, no deja de poner su confianza en los hombres. Y en su elección no hace acepción de personas. La única condicioón es la de ser testigo.
Esa misma confianza es la que pone Dios hoy en la elección de sus ministros. Él llama pero es la Iglesia la que discierne las vocaciones y carismas y decide conferir los ministerios. Tarea no siempre fácil de realizar. Quienes tenemos la responsabilidad de asistir al Obispo en esa misión, sabemos que no siempre es fácil, sobre todo cuando se juegan valores tan importantes.
La condición sigue siendo la misma: la de ser testigos. Hoy no ya por haber compartido la vida pública de Jesús, sino la de haber visto y oído con los ojos y los oídos de la fe. Los que estuvieron con Jesús, compartiendo su vida y sobre todo sus sentimientos a lo largo de una primera formación inicial en el camino del Maestro.
En el Evangelio Jesús nos invita a amarnos como Él mismo nos amó. Es decir que el testimonio que nos pide, además de la fe en la resurrección, es la del amor. Somos testigos del amor de Dios. No de un amor hecho de palabras sino de obras y verdad. Un amor crucificado que lo dejó todo por los hombres.
Me parece, y lo digo con mucha humildad, que la nueva evangelización debe pasar por el amor. En un mundo que desconoce el verdadero amor, nosotros estamos llamados a ser testigos del amor. Uno de los errores que humanamente podemos cometer, es el de olvidarnos de presentarle a los hombres y mujeres de nuestro tiempo el amor de Dios.
A veces caemos y la misma gente nos puede hacer caer en el error de predicar doctrinas, dogmas, prácticas morales, sin haber presentado antes el amor de Dios. Antes podía ser el miedo el que acercara a los hombres a Dios. Hoy, ya nadie tiene miedo. La libertad mal entendida ha llevado a cada uno a vivir a su antojo. Pero contra el amor nadie puede, porque el hombre vive del amor.
Deberíamos pensar cómo poder expresar lo que hemos recibido gratuitamente a aquellos que buscan a Dios. Me pregunto y cuestiono muchas veces si nuestros planes pastorales, nuestra catequesis, parten de esa realidad tan profunda y enriquecedora.
Cuando escuchamos al Benedicto XVI defender la dignidad humana a pesar de las persecuciones en su contra, podemos experimentar su profundo amor por la humanidad, el mismo amor de Jesús que perdonó y salvó a sus propios perseguidores. Por eso el Papa no calla, porque predica el amor y nadie puede callar al amor.
Madre Teresa decia que se equivocaban los que creían que su vocación era atender a los pobres, porque su vocación era amar a Jesús y en Jesús a la humanidad toda. Ella comentaba que si hubiera tenido que atender a un leproso por dinero, la enfermedad le produciría una gran repugnancia, pero al hacerlo por amor a Dios, la llenaba de felicidad.
Por eso podríamos decir que Matías y los demás Apóstoles y discípulos eran testigos del Amor Misericordioso de Dios.
Monseñor Martini nos enseña permanentemente esa verdad. Como Apóstol de nuestra Iglesia diocesana nos recuerda siempre en sus cartas que "DIOS ES AMOR".