viernes, 15 de mayo de 2009

DERECHO MATRIMONIAL-NULIDAD DEL MATRIMONIO. IMPEDIMENTOS

CONFERENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE MORON
1° JORNADA DE DERECHO CANONICO
AGOSTO DE 2002

Impedimentos dirimentes en general

Un matrimonio puede ser nulo o inválido, según los casos:
- o por existir un impedimento dirimente (cc.1073-1094),
- o por falta de consentimiento, o defecto en el mismo o en su manifestación (cc1095-1107),
- o por falta de forma (cc.1108-1117)
La relación de estos motivos de nulidad nos da un total de 21 casos típicos.

El impedimento dirimente hace a la persona inhábil para contraer válidamente matrimonio (c.1073) . Es interesante la cuestión doctrinal que se pregunta si se trata de impedimentos, o sea una prohibición de la ley, aunque con cierto fundamento en alguna cualidad o falta de cualidad en la persona; o se trata de incapacidades. Los maestros denominan incapaz al que tiene una incapacidad e inhábil al que tiene un impedimento. Nuestro canon afirma que el impedimento dirimente hace inhábil a la persona; pero en algún caso, p.e. el de impotencia, la hace incapaz.

El impedimento puede ser público u oculto. El impedimento público es el que puede ser probado en el fuero externo; si no se puede probar es oculto (cc.1075-1077). Sólo la Suprema Autoridad de la Iglesia puede:
- Declarar auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio (c.1075,1); Derecho divino natural o revelado.
- El derecho de establecer otros impedimentos para el matrimonio de los bautizados (c.1075,2); impedimentos eclesiásticos
- Añadir cláusula dirimente a una prohibición de contraer, impuesta por una autoridad inferior competente (c.1077,2)

Los impedimentos, a excepción de los de derecho divino, pueden ser dispensados.
Nunca se dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta, o en línea colateral de segundo grado (c.1078,3)
El primer postulado es consecuencia del concepto de impedimento divino, natural o positivo.
El segundo postulado se afirma explícitamente para cerrar, en la práctica, la puerta a la discusión sobre qué impedimento es de derecho natural en la consanguinidad, si sólo el de primer grado en línea recta; o también todos los restantes de línea recta y en segundo grado de línea colateral. En la práctica todos los de línea recta y el de segundo grado colateral se han de tener como de derecho natural.

Los impedimentos pueden ser dispensados por diversidad de autoridades, esto es:

Quedan reservados a la Santa Sede:

- el nacido de órdenes sagradas (c. 1078,2, 1°);
- el nacido de voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio (id.)
- el de crimen del que trata el c 1090 (c. 1078,2,2°)

El Ordinario del lugar, esto es el obispo y sus vicarios, puede dispensar a sus propios súbditos dondequiera que residan, y a todos los actuales residentes en su diócesis, de todos los impedimentos de derecho eclesiástico no reservados a la Santa Sede (c.1078,1)

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN ESPECIAL (cc. 1083-1094)

1° Edad: no pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 y la mujer antes de los 14 años cumplidos.
La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.
La CEA, ha establecido como edad mínima para la licitud los 18 años para el varón y los 16 para la mujer.

Este es un impedimento de derecho eclesiástico: el derecho natural sólo exige el uso de razón y un conocimiento mínimo.

2° Impotencia: la impotencia de realizar la unión carnal, si es antecedente y perpetua, sea por parte del varón o de la mujer, sea absoluta o relativa, dirime el matrimonio por su propia naturaleza (c.1084,1)
La impotencia suele definirse técnicamente como la incapacidad de realizar la unión carnal conyugal. Por parte del varón son elementos esenciales de la cópula la erección, la penetración al menos parcial y la eyaculación interior;
Por parte de la mujer, es elemento esencial de la cópula la recepción íntima de la eyaculación natural.
Por parte de ambos, es elemento esencial que el acto se realice de un modo humano.
La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, salvo en el caso de dolo.

3° Ligamen: Atenta inválidamente el matrimonio el que está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no hubiese sido consumado (c.1085,1)
Es importante destacar aquí el caso de quienes debiendo contraer el matrimonio sacramental, esto es los bautizados en la Iglesia Católica o recibidos en ella, lo hacen sólo por civil. Para ellos el matrimonio civil previo no constituye ningún impedimento aunque en estos casos para la licitud se deba solicitar la licencia del Ordinario del lugar.

4° Impedimento de disparidad de culto: es inválido el matrimonio entre dos personas cuando una ha sido bautizada o recibida en la Iglesia Católica y no ha salido de ella por un acto formal y la otra no bautizada (c.1086,1)

5° Impedimento de Orden Sagrado: Atentan inválidamente matrimonio los que han recibido el orden sagrado en cualquiera de sus tres grados, diaconal, presbiteral y episcopal. Excepción de esta norma es el diaconado permanente, el cual permite que hombres casados reciban el diaconado. Pero no podrían volver a casarse si quedaran viudos.

6° Impedimento de voto religioso de castidad: atentan inválidamente matrimonio los ligados con voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
Esto significa que el voto debe ser público, perpetuo, no así el temporal y en un Instituto religioso, no así en una Sociedad de Vida Apostólica o en un Instituto Secular.

7° Impedimento de rapto: no puede haber matrimonio válido entre el varón y la mujer raptada o al menos secuestrada, con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que luego la mujer, separada del raptor y puesta en un lugar seguro y libre, elija espontáneamente el matrimonio. (c.1089)

8° Impedimento de crimen: este impedimento tiene dos figuras

1- el que, con miras a contraer matrimonio con una determinada persona, mata al cónyuge de esa persona o a su propio cónyuge
2- los que, en colaboración mutua, física o moral, matan al cónyuge de uno de ellos

9° Impedimento de consanguinidad

1- Impedimento en línea recta: en línea recta de consanguinidad es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales (c. 1092,1)
2- Impedimento en línea colateral: en línea colateral de consanguinidad es nulo el matrimonio hasta el cuarto grado inclusive (c. 1091,2)

Por este impedimento son nulos los matrimonios entre:

- hermanos (2° grado) y nunca se dispensa
- tío y sobrino carnales (3° grado)
- primos hermanos (4° grado)
- tío abuelo y sobrino nieto (4° grado)

En los tres últimos casos se admite la dispensa.
Conviene aclarar que la medida utilizada en el nuevo CIC para la consanguinidad es la llamada romana, por lo cual la consanguinidad se mide por líneas y grados . En la línea recta hay tantos grados como generaciones o personas sin contar el tronco. En la línea colateral hay tantos grados cuantas personas sumadas las de ambas líneas sin contar el tronco. (c.108)

10° Impedimento de afinidad: la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado (c.1092)
Como bien saben ustedes, la afinidad nace de un matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre uno de los esposos y los consanguíneos del otro (c. 109,1) y se mide de forma que son afines de uno los consanguíneos del otro, en la misma línea y grado (c.109,2).

11° Impedimento de pública honestidad: nace del matrimonio inválido, después de establecida la vida común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en primer grado de línea recta, entre uno de los dos consanguíneos del otro (c.1093)
Cabe aclarar que en este caso, no se trata de la simple convivencia de hecho o el matrimonio meramente civil de quienes están obligados a la forma canónica, porque en ese caso no se trata de matrimonio inválido sino de matrimonio nulo. Este canon se aplica entonces para aquellos casos en los que hubo una apariencia matrimonial canónica, pero que carece de validez ya por un impedimento dirimente, ya por un defecto del consentimiento, ya por otra razón.

12° Impedimento de adopción: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí los unidos por parentesco legal nacido de adopción en línea recta, o en segundo grado de línea colateral (c. 1094)

Hasta aquí hemos visto los doce impedimentos dirimentes. Pero un matrimonio puede ser también inválido por falta de consentimiento: esto sucederá algunas veces porque no se da tal consentimiento de verdad; otras veces porque, dándose, tienen defectos que la ley considera suficientes como para darlo por no puesto; otras veces porque no se ha manifestado de acuerdo con lo mandado.
Así tenemos otros ocho capítulos de invalidez.

Otro expositor se ocupará de las causas psíquicas. Nosotros nos vamos a ocupar de las causas morales y.....

La legislación canónica distribuye la materia del error invalidante en dos grandes secciones: la del error de derecho (que es el error sobre la naturaleza/propiedades del matrimonio, cc. 1096,1 y 1099) y la del error de hecho (que es el error sobre la persona y sobre las cualidades de la persona, cc1097 y 1098).

El consentimiento matrimonial consta de dos componentes fundamentales interdependientes: el cognoscitivo y el volitivo; el objeto esencial del consentimiento tiene que ser objeto esencial de cada uno de estos dos componentes; este objeto esencial está constituido sintéticamente por la institución matrimonial con sus propiedades y por las personas de los contrayentes con sus cualidades especificantes; por esto tanto la institución matrimonial con sus propiedades como las personas de los contrayentes con sus cualidades especificantes tienen que ser objeto del componente cognoscitivo y del componente volitivo del consentimiento matrimonial. Es decir la persona tiene que conocer los componentes mínimos del matrimonio y las cualidades de la persona del contrayente, como así también debe querer casarse y con tal persona.

Así tenemos:

1- Ignorancia
Para que pueda haber consentimiento matrimonial es necesario que los contrayentes al menos no ignoren que el matrimonio es una comunidad permanente, entre un varón y una mujer, ordenada a la procreación de los hijos, con alguna cooperación sexual (c. 1096,1) Este conocimiento se presume después de la pubertad.

2- Error
El error en la persona hace inválido el matrimonio (c.1097,1)
El error en la cualidad de la persona, aunque sea la causa de contraer, no hace nulo el matrimonio, sino cuando esa cualidad se busca directa y principalmente (c.1097,2)
Esa cualidad de la persona debe haberse buscado de forma directa e intencional, es decir ser objeto inmediato del consentimiento, aunque no se trate de una cualidad exclusiva de la persona, o bien haya sido considerada y querida directamente como cualidad inherente a la identidad integral de la persona. En este caso el consentimiento es inválido por derecho natural, porque falta de forma plena el objeto del mismo, la persona tal como la entiende la otra parte.
El error sobre la unidad, la indisolubilidad, la dignidad sacramental no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a contraer matrimonio (c.1099). El error debe determinar la voluntad en la celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión teórica o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para obtener la declaración de nulidad del matrimonio.

3- Dolo
El error sobre la cualidad de la persona puede ser causado por dolo. Para que en este caso el error pueda invalidar el matrimonio, se establece que el dolo haya sido tramado para obtener el consentimiento y que la cualidad que se ha ocultado con el engaño, aunque no buscada directa y principalmente por la parte engañada, sea tal que por su naturaleza, pueda perturbar gravemente la comunidad de vida conyugal (c.1098). El c. 1084,3 señala bajo esta especie la esterilidad, pero por analogía se pueden considerar también otros casos (p.e. ocultamiento de la gravidez, alcoholismo, sida, etc.)

4- Simulación
Se presume siempre la conformidad entre el consentimiento interno y el externo (c.1101,1), pero el matrimonio es nulo cuando la manifestación exterior del consentimiento no corresponde a la intención interior, dado que se esconde otra intención contractual. Esto debe hacerse por un acto positivo de la voluntad de al menos una de las dos partes, es decir por una intención deliberada, realmente existente en el momento de la celebración, aunque hubiera sido formulada anteriormente. No es necesario que esta intención haya sido pactada entre los dos o que sea conocida por el otro cónyuge. Es necesario que, en la mente de quien la tiene, esa intención sea tan firme y prevalente que elimine la intención que se tiene normalmente al celebrar el matrimonio.
Según el c. 1101,2, se puede producir:

1) Simulación total o absoluta:
-Cuando se excluye la voluntad de contraer matrimonio con la otra parte y se pone en ser la manifestación externa de la voluntad para alcanzar sólo otros fines totalmente extraños a los propios del matrimonio.
-Cuando se excluye la dignidad sacramental del matrimonio, en cuanto que excluye el matrimonio mismo.
2) Simulación parcial o relativa:
- por exclusión de un elemento esencial, como el derecho a la fidelidad, o también de uno solo de los fines del matrimonio, es decir el bien de los cónyuges o la procreación y educación de la prole
- por exclusión de una propiedad esencial del matrimonio, y por tanto del derecho a la unidad del mismo, así como del derecho a la indisolubilidad.

5- Condición
No es válido el matrimonio contraído bajo condición de futuro (c.1102,1), es decir cuando se suspende la eficacia del consentimiento, ya completo en sí mismo, hasta que se verifique quizá una situación. Al contrario, se permite la condición de pasado o de presente, que en la mente del que la pone se considera como esencial para el feliz logro del matrimonio, y el matrimonio se produce o no según que está bajo la condición existente o no en el momento mismo de la celebración (c.1102,2). Esta condición se pone sólo lícitamente con la licencia del ordinario del lugar (c.1102,3)

6- Violencia y miedo
El matrimonio es inválido se ha contraído bajo violencia física o moral, o bien por miedo grave infundido por causa externa, aunque no sea intencionadamente, para librarse del cual alguien se ve obligado a escoger el matrimonio (c.1103)
Si en el caso de violencia física desaparece totalmente la voluntad, el matrimonio es nulo por derecho natural, ya que falta el consentimiento. Pero si se trata de violencia física o moral que produce sólo un miedo o temor o perturbación de la mente tal que la persona, a pesar de todo, da su consentimiento a un matrimonio que no habría contraído si hubiera tenido plena libertad externa, o bien, si se trata de un miedo grave, aunque sólo sea relativo, respecto a la índole de la persona, sexo, edad, etc. que el consentimiento debe considerarse en sí mismo inválido por derecho natural. El c. 1103 establece que el miedo debe tener un origen externo, o sea, venir de otra persona, y que puede ser producido aunque sea sin la intención de obtener a la fuerza el consentimiento matrimonial. Finalmente también el miedo reverencial, que es la perturbación producida en el ánimo del contrayente por personas con las que está ligado afectivamente o por relaciones de veneración y de sumisión, si llega a limitar fuertemente la libertad del consentimiento, puede invalidarlo.

3 comentarios:

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  2. si yo deseo casarme con el amor de mi vida que es mi tia, y ella es prima hermana de mi mamá, podemos casarnos, existe la nulidad de matrimonio entre tio / sobrino carnar, en esta situación es mi tia carnal???

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  3. si yo me caso con mi primo hermanoy ser tio de mi mama los dos podemos ser pareja

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