viernes, 15 de mayo de 2009

EL SENTIDO Y LOS FINES DE LAS PENAS EN EL DERECHO CANÓNICO

TOMADO DE IUS CANONICUM

Dentro del amplio mundo del derecho, se conoce el derecho penal como la rama del derecho que estudia los delitos y las penas. Es sabido que en la Iglesia existe un derecho penal. Lo cual parece que sea contradictorio con el espíritu de caridad y comprensión que debe caractarizar a la sociedad eclesiástica.Parece, por lo tanto, legítimo preguntarse por el sentido del derecho penal en la Iglesia, y más aún, la razón por la que la Iglesia tiene la potestad de imponer penas, que pueden llegar nada menos que a la expulsión de su seno del delincuente, pues básicamente en eso consiste la pena de excomunión.
Se puede decir que desde los tiempos apostólicos la Iglesia ha ejercido potestad penal: así vemos en Hechos 8, 20, que Pedro expulsa de la Iglesia a Simón el Mago, porque había intentado comprar la potestad de comunicar el Espíritu Santo, inaugurando por así decirlo el delito de simonía, que por él lleva este nombre. Tampoco San Pedro actuaba por propia iniciativa: el Señor dio indicaciones a los Apóstoles sobre el modo de expulsar de la Iglesia: cfr. Mt, 18, 15-17. De modo que no se puede alegar que el derecho penal, o la pena de excomunión, sea un invento de la Iglesia en épocas modernas: ya hemos visto que los Apóstoles aplicaban la pena de excomunión, siguiendo indicaciones del Maestro.
La Iglesia, y más en particular el derecho canónico, es consciente de la finalidad pastoral de sus actuaciones: cualquier acto de la Iglesia debe estar regido por el principio de la salus animarum (salvación de las almas): cfr. al respecto el canon 1752. Tal finalidad también está presente en el derecho penal. Y se debe recordar, aunque no es este el objetivo del presente artículo, que la finalidad pastoral pone en juego la virtud de la caridad, con las demás virtudes anejas: la tolerancia, la moderación, la solicitud, etc., pero también es pastoral la justicia. La justicia no debe ser fría y calculadora, pero desde luego no es pastoral olvidarse de ella: en definitiva, no es pastoral ser injustos. Y la misma autoridad eclesiástica que debe velar por la enmienda de un delincuente, también debe procurar la salud espiritual de toda la sociedad eclesiástica.
Hay que recordar, en primer lugar, cuál es el sentido de la pena. La pena es la privación de un bien jurídico impuesto por la autoridad legítima, para corrección del delincuente y castigo del delito (cfr. canon 2215 del Código de derecho canónico de 1917). Los estudiosos del derecho penal, tanto civil como canónico, suelen distinguir tres fines en las penas:

Finalidad vindicativa o retributiva: la pena tiene un sentido de devolver al delincuente, al menos parcialmente, el mal que ha causado a la sociedad.
Finalidad de prevención general: la pena tiene la finalidad de prevenir la comisión de más delitos, pues funciona como advertencia ante la sociedad. Cualquier fiel queda advertido de la gravedad de determinada conducta, al ver la pena que lleva aneja.
Finalidad de prevención especial: también previene delitos, mediante la enmienda del delincuente. Cada vez más la doctrina penalista resalta esta finalidad, y exhorta a que se arbitren medios para la reintegración en la sociedad del delincuente. Los estudiosos civiles del derecho penal insisten en que el periodo de cumplimiento de la pena sirva para la reeducación social.

Las tres finalidades se dan en el derecho de la Iglesia. Que las penas eclesiásticas tienen un sentido de prevención parece claro: la prevención general -advertencia a la sociedad de la pena que acarrea determinada conducta- parece que esté además mejor regulada en el derecho de la Iglesia, mediante la institución de la contumacia, peculiar del derecho canónico, por la cual el delincuente no incurre en la pena si no ha sido previamente amonestado (cfr. canon 1347). También en el caso de la prevención especial, pues está previsto por el derecho que se agoten los medios pastorales para procurar la enmienda del reo (cfr. canon 1341). Pero se debe examinar con más atención la finalidad de la retribución.
No se debe considerar la finalidad de las penas de retribución como una mera venganza. Sería demasiado burda tal consideración, y totalmente inexacta, además de no ser evangélica: el Señor ha dejado claro que la ley del talión debe sustituirse por la misericordia y la comprensión (cfr. Mat, 6, 38-42). Por retribución penal se debe considerar, más que la simple venganza, lo que tiene de justicia; pues en esta finalidad de la pena se incluye también la necesidad de devolver la sociedad a la situación social anterior a la comisión del delito, en la medida que es posible. Así, es importante en la configuración del derecho penal la reparación del escándalo, que los pastores no deben dejar de exigir para la cesación de la pena (cfr. canon 1347 § 2).
El actual código de derecho canónico trata desde luego con un nuevo talante el derecho penal, como consecuencia de que actualmente se ha querido dejar más patente la subordinación a la salus animarum, que ya se ha comentado. Pero eso no exime a los pastores, por supuesto, de preservar el bien común de la sociedad eclesiástica, lo cual parece que también debe incluir el señalar las conductas que más gravemente apartan de la Iglesia. Por el bien de todos los fieles se deben señalar esas conductas, y eso se hace a través del derecho penal. Difícilmente se podría defender el bien común si no se articula un sistema para indicar los actos más graves.
Se puede concluir, por lo tanto, que la Iglesia usa legítimamente una potestad recibida del Señor cuando sanciona con penas las conductas más graves.

La pena de excomunión
La excomunión es una de las penas previstas en el derecho de la Iglesia. Por excomunión se entiende la censura o pena medicinal por la que se excluye al reo de delito de la comunión con la Iglesia Católica.
Se hace necesario clarificar unas premisas antes de describir la pena de excomunión y sus efectos.
Sentido pastoral de la excomunión
Por excomunión, como se ha dicho, se entiende la pena que excluye al reo de delito de la comunión con la Iglesia. Puede parecer que es poco pastoral la actitud de la Iglesia, al imponer la sanción de excomunión a un pecador. Ya el hecho de expulsar al pecador, en vez de perdonarlo, parece que es contrario al perdonar setenta veces siete al día, que recomendó el Señor (cfr. Mt 18, 22). Pero se debe tener en cuenta unas consideraciones de oportunidad pastoral y de caridad.
Es misión de la Iglesia el cuidado pastoral de todo el Pueblo de Dios. Por eso el derecho penal tiene su sitio en el derecho de la Iglesia. Se puede decir que es pastoral establecer un derecho penal, que tipifica delitos y establece penas. Y hablando más propiamente de la excomunión, tiene la finalidad de proteger al Pueblo de Dios. Pues se establece la pena de excomunión para los delitos más graves, aquellos que la legítima autoridad eclesiástica considera que colocan al sujeto fuera de la comunión con la Iglesia. Quien comete un delito tipificado con excomunión se coloca fuera de la Iglesia, no con las palabras, pero sí con los hechos. La autoridad eclesiástica debe señalar estas conductas, de modo que toda la comunidad eclesial conozca la gravedad de tal conducta.
No se debe olvidar la función de la pena de excomunión de evitar el escándalo: los fieles se escandalizarían si no se castigara con la debida proporción conductas tan graves como adherirse a la herejía, o profanar el Santísimo Sacramento, o cometer un aborto. Y el Señor pronuncia palabras muy duras para aquellos que escandalizan (cfr. Mt 18, 6). Si no se castigan estos delitos -u otros de tanta gravedad-, el escándalo vendría no del delincuente, sino de la autoridad eclesiástica que no los tipifica.
Es posible concluir, por lo tanto, que puede constituir una verdadera obligación de justicia la tipificación de delitos y la imposición de la pena de excomunión.
Más si se considera que en esta pena -como en todas- la Iglesia intenta agotar los medios de reconciliación con el delincuente antes de proceder a la imposición de la pena. El derecho canónico establece unas medidas de cautela que llevan a agotar los posibles remedios, antes de llegar a la excomunión. Entre ellos, se cuenta una institución de tanta tradición en el derecho canónico como es la contumacia. De acuerdo con el canon 1347, no se puede imponer una censura -entre las que se cuenta la excomunión- si no se ha amonestado antes al delincuente al menos una vez para que cese en su contumacia. Si no cesa en ella, se puede imponer válidamente la censura. Por lo tanto, en ningún caso ocurrirá que se le impone a un fiel una censura de excomunión sin su conocimiento, y sin que se le haya dado la oportunidad de enmendarse.
Esta institución se aplica plenamente a la excomunión ferendae sententiae; pero con peculiaridades también se aplica si se trata de una excomunión latae sententiae: el canon 1324 § 1, 1, en combinación con el canon 1324 § 3 exime de la pena a los que sin culpa ignoraba que la ley o el precepto llevan aneja una pena latae sententiae. Ningún fiel, por lo tanto, va a quedar excomulgado latae sententiae “por sorpresa”, pues para incurrir en delito debe conocer que su conducta está castigada con excomunión latae sententiae.
Por lo demás, no sería legítimo afirmar que la excomunión no es una institución evangélica: el Señor, en Mt 18, 17, establece la posibilidad de que la Iglesia expulse de su seno a quienes cometen pecados especialmente graves. Los primeros cristianos ya la practicaron. San Pedro, en Hch 8, 21, expulsó de la Iglesia a Simón el Mago, por pretender comprar el poder de administrar el sacramento de la confirmación: cometió el delito de simonía, que por este episodio tiene tal nombre. San Pablo, en I Cor 5, 4-5 también expulsó de la Iglesia a un delincuente, en este caso a un incestuoso. En esta ocasión, además, el texto de la epístola deja claro que la finalidad de la pena es medicinal: a fin de que el espíritu se salve en el día del Señor. Sin rodeos San Pablo exige a los corintios que apliquen la pena: “¡echad de entre vosotros al malvado!” (I Cor 5, 13).
Naturaleza y efectos de la pena de excomunión
La excomunión, como queda dicho, es una de las penas medicinales o censuras. Las censuras son penas que están orientadas especialmente a la enmienda del delincuente. Es esta la razón de que la imposición de la pena esté ligada a la contumacia del delincuente. Dentro de las censuras, la excomunión es la pena más grave. De hecho, se suele considerar la pena más grave en la Iglesia, medicinal o no. Por ello, el canon 1318 recomienda al legislador no establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.
Aunque el Código de Derecho Canónico no la defina así, se suele considerar que el efecto de la excomunión es la expulsión del delincuente de la Iglesia. Por la excomunión, el delincuente no pertenece a la Iglesia. Naturalmente, esta afirmación merece una reflexión: puesto que los bautizados no pierden su carácter del bautismo ni su condición de bautizados. En este sentido, no se puede decir que los excomulgados dejen de pertenecer a la Iglesia. Los vínculos de comunión espiritual e invisible no se alteran, pero se rompen los vínculos extrínsecos de comunión.
La excomunión puede ser infligida ferendae sententiae o latae sententiae. La excomunión ferendae sententiae obliga al reo desde que se le impone, mientras que la excomunión latae sententiae obliga desde que se comete el delito: si la pena se aplica ferendae sententiae, para que haya delito se requiere decreto del Obispo o sentencia judicial (cfr. canon 1341 y siguientes). Sin embargo, si la pena de excomunión se aplica latae sententiae, no es necesaria la declaración de la legítima autoridad para estar obligado a cumplir la pena (cfr. canon 1314). Se suele decir que el juicio lo hace el delincuente con su acto delictivo.
El delito que lleva aneja la excomunión latae sententiae, por lo tanto, puede quedar en el fuero de la conciencia del delincuente. La legítima autoridad, sin embargo, puede considerar oportuno declarar la excomunión: por lo tanto, se debe distinguir entre excomuniones latae sententiae declaradas y no declaradas.
Los efectos de la excomunión quedan claros en el canon 1331:
Canon 1331 § 1: Se prohibe al excomulgado:
1 tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;
2 celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;
3 desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
§ 2. Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
1 si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
2 realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 3 son ilícitos;
3 se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4 no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
5 no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.
El parágrafo 1º se refiere al excomulgado, sin dar más especificaciones. Por lo tanto, se refiere a todos los excomulgados, lo hayan sido latae sententiae o ferendae sententiae. Mientras que el 2º parágrafo sólo se refiere a quienes hayan sido excomulgados ferendae sententiae (excomunión impuesta) o latae sententiae declarada: se excluyen quienes hayan incurrido en excomunión latae sententiae no declarada.
Además, se debe tener en cuenta que el canon 1335 suaviza los efectos de la excomunión cuantas veces se trate de atender a un fiel en peligro de muerte. Esta indicación se refiere al ministro que ha incurrido en excomunión; el canon. 976, por su parte, concede facultad a cualquier sacerdote, incluso aunque no esté aprobado, de absolver de cualquier censura.
Para la cesación de la excomunión, se deben tener en cuenta las normas del derecho canónico sobre la cesación de las censuras eclesiásticas.

Penas latae sententiae y penas ferendae sententiae
en el derecho penal canónico
Según el canon 1314, “las penas generalmente son ferendae sententiae, de modo que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establece así expresamente”.
Por lo tanto, en derecho canónico de modo general -salvo que se indique expresamente- la pena le debe ser impuesta al reo de modo expreso, mediante un proceso judicial o -excepcionalmente- un procedimiento administrativo, según prevén los cánones 1341 y 1342; en ambos casos el imputado goza de todas las garantías. Estas son las penas ferendae sententiae.
Pero en algunos casos el reo incurre en la pena latae sententiae, es decir, automáticamente, por el hecho de cometer el delito. Esto es, se obliga al reo a convertirse él mismo en juez propio, y juzgar que ha incurrido en el tipo penal. El derecho canónico prevé que este modo de imponer la sanción penal sea excepcional, para los delitos más graves.
Se debe tener en cuenta en las censuras además la contumacia, peculiar institución canónica por la que sólo se impondrá una censura al reo si antes se le ha amonestado al menos una vez, dándole un tiempo prudencial para la enmienda (c. 1347). Así pues, en la censura impuesta latae sententiae, ¿dónde está la amonestación?
Se suele considerar que la amonestación se incluye en la propia norma penal que advierte al reo que incurrirá en la censura si comete el delito. Es por eso coherente que el c. 1323 , 2º, exime totalmente al infractor de una pena que ignoraba que estaba infringiendo una ley o precepto. Y si sabía que infringía una ley pero ignoraba sin culpa que su conducta lleva aneja una pena, el canon 1324 § 1, 9º, sale en su ayuda al declarar que la pena se convierte en ferendae sententiae. De modo que se puede decir que efectivamente la amonestación está en la norma, pues si la desconoce no incurre en la censura latae sententiae.
Como se ve por estas indicaciones, queda patente el carácter pastoral en la Iglesia del derecho penal.

Relación de censuras canónicas latae sententiae en vigor

He aquí la relación de censuras latae sententiae en vigor de derecho universal más importantes. Se ofrecen para la consulta de los interesados, aunque para el conocimiento exacto del tipo penal, se debe acudir a la norma a que se hace referencia.
Profanación de la Eucaristía: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1367.
Volencia fisica contra el Romano Pontífice: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1370
Ordenación de un obispo sin mandato apostólico:excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1382
Violación del sigilo sacramental: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1388
Absolución del cómplice en pecado torpe: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede: canon 1378
Apostasía, herejía, cisma: excomunión latae sententiae: canon 1364
Aborto: excomunión latae sententiae: canon 1398
Captación o divulgación, por medios técnicos, de lo que se dice en confesión: excomunión latae sententiae:
Violencia física a un obispo: entredicholatae sententiae, y suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1370,2
Atentado de celebrar Misa: entredicho latae sententiae, o entredicho latae sententiae y suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1378. 2
Atentado de absolver u oír en confesión, quien no puede hacerlo válidamente: entredicho latae sententiae, o suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1378.2,b
Falsa denuncia de solicitación: entredicho latae sententiae y suspensión latae sententiae si es clérigo: canon 1390
Religioso con votos perpetuos, no clérigo, que atenta matrimonio: entredicho latae sententiae: canon 1394,4
Clérigo que atenta matrimonio: suspensión latae sententiae: canon 1394,1
Remisión de censuras eclesiásticas latae sententiae en el derecho penal canónico

En este artículo nos referimos ante todo a las censuras eclesiásticas -excomunión, entredicho y suspensión- latae sententiae no declaradas. Para las censuras eclesiásticas ferendae sententiae, y también latae sententiae declaradas, se puede consultar el canon 1355. En la legislación vigente existen dos modos de remisión de las censuras eclesiásticas latae sententiae, uno ordinario y otro extraordinario.

Remisión ordinaria de las censuras eclesiásticas

Este es el canon 1355 § 2:
Canon 1355 § 2: Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.
De acuerdo con este canon, el Ordinario -el Obispo diocesano, el Vicario General y el Episcopal- puede remitir una pena no reservada a la Santa Sede a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí. Y puede hacerlo en cualquier momento; por lo tanto, para que sea eficaz no es necesario que lo haga dentro del fuero sacramental. Además, cualquier Obispo puede remitir las penas latae sententiae establecidas por ley, pero sólo dentro del ámbito de la confesión sacramental.
El Código de Derecho Canónico también establece que el canónigo penitenciario o el sacerdote que haga sus funciones puede remitir las censuras latae sententiae, de acuerdo con el canon 508:
Can. 508 § 1: El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma.
§ 2: Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función.
La potestad de remitir del canónigo penitenciario, como se ve, se refiere sólo a las censuras latae sententiae no declaradas. No puede remitir otra pena, ni tampoco una censura ferendae sententiae ni tampoco una censura latae sententiae declarada. Y además lo ha de hacer en el fuero sacramental. Y la puede ejercer respecto de sus diocesanos y de quienes se encuentren en su diócesis.
El canónigo penitenciario suele disponer de confesionario en la catedral de la diócesis o colegiata. Los fieles, por lo tanto, pueden encontrarle fácilmente acudiendo a la catedral de la diócesis. Es recomendable que el confesionario del penitenciario sea fácilmente localizable, además de que tenga horarios amplios de confesión y estén convenientemente indicados.
Además, el canon 566 § 2 otorga al capellán de hospitales, cárceles y viajes marítimos potestad similar a la del penitenciario, pero sólo en el hospital, en la cárcel o en el viaje marítimo.
Remisión extraordinaria de censuras latae sententiae
Se pueden contemplar dos casos: el peligro de muerte y el agobio moral.
Peligro de muerte
En supuesto de peligro de muerte, cualquier sacerdote puede absolver de cualquier censura a cualquier fiel, incluso aunque se halle presente un sacerdote aprobado. Al conceder facultad a cualquier sacerdote, el canon 976 especifica que la otorga también si el sacerdote está desprovisto de la facultad de confesar. Y el canon 977 determina que en peligro de muerte el sacerdote también tiene facultad de absolver a su cómplice de pecado torpe.
El agobio moral
El canon 1357 §§ 1 y 2 regula la cesación de censuras en caso de agobio moral, o in urgentioribus, según la terminología clásica.
Canon 1357 § 1: Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.
§ 2: Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
De acuerdo con este canon, cualquier confesor puede remitir algunas censuras latae sententiae. Para ello, son necesarios que se cumplan los siguientes requisitos:
1º Sólo se pueden remitir las censuras de excomunión y entredicho latae sententiae. Queda fuera la suspensión latae sententiae. Se explica porque esta censura no impide la recepción de los sacramentos, tampoco el de la confesión.
2º Al penitente le debe resultar duro permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo necesario para que el superior provea. Como se ve, es motivo suficiente el deseo sincero de recibir la absolución sacramental.
3º Se debe recurrir al superior competente o a un sacerdote que tenga la facultad de levantar la censura latae sententiae en el plazo de un mes. Este recurso lo puede realizar tanto el penitente como el confesor. Mientras tanto, el confesor debe imponer una penitencia conveniente y, si urge, atender a la reparación del escándalo, y debe advertir de que incurre en reincidencia si no se realiza el recurso.

Algunas indicaciones
El sacerdote que se halle ante uno de los supuestos aquí contemplados deberá ejercer con la mayor delicadeza su oficio de buen pastor, comprendiendo y acompañando al penitente. Al mismo tiempo, respetando las normas de la Iglesia aquí expuestas y manteniendo íntegras las exigencias de la Ley de Dios, podrá siempre facilitar el retorno al fiel que desea volver a la casa del Padre.
Si el confesor se encuentra ante un penitente que ha cometido un pecado que lleva aneja una censura latae sententiae, antes de absolverle ha de comprobar si efectivamente ha incurrido en el delito. Para ello, deberá preguntarle la edad, máxime si sospecha que el penitente no tenía cumplidos los 18 años en el momento de cometer el pecado: el canon 1324 § 3 exonera de censuras latae sententiae a los menores de 18 años. Si el penitente era mayor de edad en el momento de cometer el pecado, ha de preguntarle si sabía que ese pecado lleva aneja una censura latae sententiae: el mismo canon exonera de censuras latae sententiae a quienes, sin culpa, ignoraban que la ley o el precepto llevaban aneja una pena. Por lo tanto, en cualquiera de estos casos el confesor podrá impartir la absolución sacramental sin limitación, porque el penitente no ha incurrido en la censura.
Si después de las preguntas anteriores se concluye que el penitente ha incurrido en la sanción penal latae sententiae, es aconsejable que el confesor, como buen médico, procure curar al penitente. Para ello puede fomentar el agobio moral: realmente para cualquier cristiano debe resultar duro continuar en estado de pecado grave. Por eso, se puede excitar la contrición del penitente, de modo que se provoque el agobio moral y le pueda absolver la censura para poder impartirle la absolución sacramental.
Se recomienda que el recurso lo interponga el mismo confesor: es ésta una ocasión para ejercer de buen pastor ante los fieles. Debe comprender el confesor que si a él mismo le resulta incómodo acudir a la autoridad competente, al penitente normalmente le resulta verdaderamente difícil, pues probablemente no sepa ni siquiera cómo encontrar al penitenciario en la catedral o al Ordinario en la curia diocesana.
Si la censura no está reservada a la Santa Sede el recurso se debe presentar ante el Superior competente, que es el Ordinario, o a un sacerdote dotado de la facultad apropiada, es decir, el canónigo penitenciario. Si la censura está reservada a la Santa Sede se puede presentar ante uno de los confesores penitenciarios de las Basílicas Romanas, o ante la Penitenciaría Apostólica. Si el confesor no reside en Roma, lo más sencillo es presentar el recurso por escrito a la Penitenciaría Apostólica, dando detalle de los hechos relevantes para poder imponer una penitencia congrua. La dirección postal a la que se puede enviar es: Em.mo e Rev.mo Sig. Cardinale Penitenziere Maggiore - Piazza della Cancelleria, 1 - 00186 Roma (Italia). La Penitenciaría Apostólica no dispone de dirección de correo electrónico.
El confesor que recurre al superior competente no puede dar el nombre del penitente, ni como es evidente, dar ningún otro dato por el que se pueda averiguar la personalidad del penitente. No debe olvidar el confesor que se encuentra bajo el secreto del sigilo sacramental. Debe tener especial cuidado en guardar la debida discreción si el recurso se hace por carta.

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